Fundación Daya es una organización pionera a nivel internacional sobre el uso medicinal del Cannabis, abriendo un nuevo camino terapéutico para miles de familias en Chile y la región. La principal vía de acceso de las y los pacientes es el cultivo personal o autocultivo, excepciones contempladas en la ley 20.000, nuestra ley de Drogas, excepciones que no requieren autorización del SAG, como sí lo necesitan los cultivos de tipo industrial o agrícola. Durante años se obvió esta excepción a la norma, condenando a los usuarios personales de cannabis, ya sea medicinales o recreativos. Esto cambia drásticamente desde el año 2015, con los primeros fallos positivos de la Corte Suprema, los que se suman a algunos fallos de la justicia ordinaria.
De ahí en más esta tendencia jurisprudencial se ha consolidado, siendo una y otra vez absueltos quienes cultivan para uso personal. En el caso del uso personal medicinal, la prescripción médica ha sido considerada un elemento que ratifica este uso personal, así como los testimonios de los médicos tratantes. Tal como lo señalara el ex vocero de la Corte Suprema, Lamberto Cisternas “Cuando se trata de un cultivo que es personal o terapéutico, hemos dicho que no estamos frente a la presencia de un delito” (Diario La Tercera, 3 de diciembre 2017).
Compartimos también el texto escrito por el abogado Claudio Fierro, Jefe de Unidad de Corte de la Defensoría Penal Pública, sobre criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte Suprema de nuestro país (http://www.dpp.cl/resources/descargas/revista93/2017-05- 30/Tabla_emplazamiento3.pdf)
Aquí les presentamos un compendio de fallos absolutorios de usuarios de cannabis, muchos de ellos de pacientes de Fundación Daya. Los tribunales de justicia han actualizado su perspectiva, aportando así a la creación de un nuevo paradigma sobre los derechos de usuarias y usuarios. Cada vez que un usuario es allanado, se vulnera su derecho a la privacidad de su hogar, el derecho a la honra, y, en el caso de usuarios medicinales, del derecho a escoger su tratamiento.
Rol: 159-2020
Tribunal: 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
Partes: Ministerio Público con Carlos Eduardo Ramírez Lorca
Fecha: 22/12/2020
Materia: Penal
Incautado: Detalles de incautación en fallo
Acusación: Artículo 8° Ley 20.000
Fallo:
Con fecha 25 de marzo de 2019, a las 17:15 horas se otorgó autorización verbal de entrada, registro e incautación para el domicilio de El Guerrillero # 9555, comuna de La Florida, por un plazo de 48 horas. Luego, el 26 de marzo de 2019, alrededor de las 09:45 horas, funcionarios de Carabineros de Chile concurren al inmueble antes señalado, tomando contacto con el acusado Carlos Eduardo Ramírez Lorca, quien cultivaba y mantenía sin contar con las autorizaciones legales correspondientes en el patio de la casa 14 plantas de Cannabis Sativa enterradas en el suelo, siendo la más pequeña de 57 centímetros y las más altas de 3 metros 85 centímetros. Continuando con el registro, al interior del inmueble, se encuentra una pieza adaptada como Indoor, con sus paredes forradas en papel aluminio manteniendo una campana con su ampolleta, un termómetro digital, un generador y un extractor de aire con su cables respectivos, colgando al interior de ésta, como también se incautan 3 ganchos de marihuana en proceso de secado, arrojando un peso bruto de 54 gramos, procediendo a la detención de Ramírez Lorca”. El Ministerio Público, de acuerdo a lo descrito, configura la acción en el delito de Cultivo/Cosecha de especies vegetales productoras de estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 8° de la Ley 20.000, en grado de consumado. De acuerdo a la sanción, se solicita la condena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y una multa de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a esto debemos sumar el comiso de lo incautado, siendo estas, 1 reflector con ampolleta, 1 termómetro digital, 1 generador, 1 extractor de aire con sus cables, y el pago de las costas del juicio.
La defensa de Carlos, centro la discusión central que el cultivo que había en el domicilio, donde vive su esposa, María Isabel Rodríguez Rodríguez, una persona de tercera edad, Isabel Larraguibel, quien tiene 90 años y diversas enfermedades crónicas, Brandon de 13 años, diagnosticado con síndrome de Asperger y diferentes enfermedades a consecuencia eso, quien era tratado con medicina tradicional, pero no dio resultado, Brandon no recibió buena atención, por lo que los padres deciden explorar con un tratamiento de cannabis, deciden cultivar plantas de marihuana, obtener aceite, para darle tratamiento a la familia, obteniendo éxito en el tratamiento, Brandon logra desarrollar una vida normal con uso de la cannabis, antes recibía medicamentos muy fuertes. Con la plantación pretende que le proporcione resina y aceite, se le cuestiona cultivar en indoors, mientras que plantas que tenían en el patio eran de tres metros, se habla como si fueran gran cantidad, pero hay que tener en cuenta que las plantas se cultivan una vez al año, muchas plantas no llegan a la maduración, solo sirve el cogollo para obtener aceite y resina para dos personas. Depondrá un doctor de la Fundación Daya, quien explicará cómo es el tratamiento de Brandon, explicará el uso de estas plantas para tratamientos de Brandon y personas de tercera edad que sufre muchas enfermedades, este uso está permitido en legislación, es un uso privado, aparte que la policía no ubicó ningún elemento determinante para la comercialización a terceras personas, por lo que pretende la absolución de su representado porque las plantas estaban siendo utilizadas para fines terapéuticos y medicinales. Lo que se da a conocer al tribunal, es el drama familiar del cual es parte el imputado, considerando la realidad que conlleva el vivir con dos personas que requieren de atenciones y cuidados específicos, y siendo solo su persona la encargada, en todos los aspectos, del bienestar físico, psicológico y económico de estas personas.
“Estamos en presencia de una familia como cualquiera de nosotros, todos acá somos padres, cree profundamente cuando tenemos un hijo con necesidad especial que le daríamos todo por la salud de su hijo y en este caso es así, tenemos por un lado una familia preocupada de muy temprana edad de Brandon, cuando se dieron cuenta que tenía necesidades especiales, golpearon todas las puertas, el sistema además de dilatar por el sistema de salud pública, no le entregó las herramientas necesarias para poder ayudarlo, es así, que se dan cuenta que Brandon tiene TEA, las personas que han tenido de cerca a una persona con este síndrome, saben expresar lo que vive una familia con un niño con TEA, el sufrimiento que se tiene al ver al hijo postrado en una cama, como una momia, como lo dijo María Isabel, que se auto flagela, con el miedo de encontrar un día al hijo muerto porque tiene ideas suicidas, esa información que expresaron sus representados son tremendamente fuertes, pues son esas motivaciones las que llevan a cuidar a este ser querido, los llevaron a probar otras ramas de la medicina natural, que en la actualidad cuenta con respaldo internacional y poco a poco se está generando consciencia en Chile, no porque nuestra legislación éste totalmente desactualizada tal como se pudo observar con el informe de peligrosidad incorporado por el MP, si lo llevamos al caso concreto, no tiene relación, aquí estamos en un consumo para medicinar a dos personas de la familia, un menor con espectro autista y una abuelita de 92 años que sufre de dolores, que no come, que está postrada, como familia quisieron darle un pasar mejor a esa pobre abuelita, darle un descanso si el Tramadol ya no le sirve, hay que buscar otras alternativas. Carlos y María Isabel dieron cuenta que la única forma de aliviar ese dolor era a través del aceite de cannabis y por necesidad se vieron en la obligación de cultivar. A la fecha de ocurrencia de los hechos, por la declaración del propio imputado, la testigo y el médico de la Fundación Daya, el medicamento tenía un valor de $650.000, se trata de un macerado, es lo mismo que hacía Carlos con su esposa, al tratar de obtener del cogollo el aceite, pero lo vendían en una farmacia y lo traían de Canadá y costaba $650.000, qué familia puede pagar eso, el doctor fue claro se lo pudo recetar a una periodista francesa, quien si pudo viajar a Chile y tratarse con el experto, que gracias a Dios tenemos el experto en Chile, pero usuarios en nuestro país son muy pocos, el resto tenía que cultivar y si no lo hacía tenía que ir al traficante de la esquina a comprar, eso no lo queremos, eso es un despropósito, considerando que el propósito de la Ley 20.000, es cuidar la salubridad pública, entontes castigaremos a esta familia por eso?, si ellos mismos están utilizando esta alternativa como medicina, es lo contrario de lo que busca la ley. Lo que castiga la ley es ingresar droga al cuerpo para perjudicarnos. Pero en este caso la forma de utilización es en pro de la salud, de Brandon paciente con TEA y la abuelita de casi 90 años, doña Isabel Larraguibel, que está postrada en la cama y el Tramadol no le sirve. Ese es el fin de la ley, ocupemos marihuana para fines medicinales y así lo lo dice el artículo 8 de la ley 20.000, que lo reconduce al artículo 50 el que en su última parte señala, salvo que lo use para fines medicinales.”
Tras la obtención de resultados positivos, se acercaron a Fundación Daya para poder tener mayor conocimiento y orientación médica completa para Brandon e Isabel, siendo médico tratante el Doctor Diego Cruz, quien desde su experiencia médica y académica, expuso como el Cannabis alivia y ayuda a personas con las patologías mencionadas de los pacientes, entregando como resultado el tener una mejor calidad de vida, sobre todo con personas que han tenido un recorrido farmacológico que conllevo otras enfermedades o no sirvió de nada para la salud de las personas. Entrando directamente a los pacientes, el Doctor Diego Cruz dio una argumentación completa sobre el uso de Cannabis y el TEA, declarando lo siguiente:
“El declarante según consta en la declaración transcrita, se refirió latamente a lo que era un trastorno de espectro autista, las diferentes tipos de patologías, desde el autismo severo hasta Asperger, las características de dicha enfermedad y los síntomas que presentan las personas que la padecen. Asimismo, hizo mención de la forma en que deben ser tratadas, siendo su eje más importante la terapia ocupacional, y también los fármacos, en el caso del TEA, la Risperidona y Aripiprazol, que son medicamentos de primera y segunda línea y en una segunda instancias, en un paciente más grande pueden ser unos antidepresivos, los que pueden ser incluso fármacos para la concentración, siendo los más típicos, Metilfenidato. Explica que dichos remedios en un porcentaje importante de pacientes no funciona, derechamente le causan efectos secundarios, como aumento del apetito, somnolencia excesiva, mareos y en algunos casos efectos paroxísticos y en vez de bajar la ansiedad, la aumenta y es en ese tipo de pacientes que son refractarios a las terapias convencionales donde desde hace aproximadamente cinco años se está ocupando cannabis medicinal con excelentes resultados y en un perfil de seguridad bastante importante. Siendo su uso muy común en Israel y Estados Unidos con bastantes estudios en relación a esto.
Enseguida explica cómo se suministra el tratamiento con cannabis a pacientes menores de 18 años e idealmente menores de 21 años, por vía sublingual en formato de aceite, siempre se parte de menos a más para evitar posibles efectos secundarias, siendo los principales efectos secundarios de la cannabis mareos y somnolencias, pero tienen estrategias de tolerancia para evitarlas y siempre buscando la menor dosis efectiva. En cuanto a los pacientes con trastorno en el espectro autista, en su mayor porcentaje se mantienen con dosis que en categorías internacionales son bajas, es decir, bajo los 5 mg de canabinoides por cada dosis. Indica también que desde los efectos del peligro de la toxicidad, la cannabis es segura, afirma que al día de hoy no hay ningún muerto por cannabis, el daño renal y hepático son muy bajos, lo mismo pasa al nivel cerebral siempre que se mantengan en el rango de dosis adecuadas y evitando la vía pirolítica, fumar cigarrillos, por lo que resulta ser un fármaco tremendamente seguro, con complicaciones que van bajo el 10% de los pacientes y eso para cualquier remedio es una envidia.”
Brandon fue un paciente con fracaso en tratamiento de primera y segunda línea, más considerando que hasta hoy que el trastorno espectro autista no tiene una guía clínica y no hay un tratamiento estándar para dicho trastorno, por lo que Brandon es un paciente refractario a tratamientos de primeras y segundo línea y sin embargo es un paciente con buena respuesta clínica al uso de aceite.
Consultado respecto al uso de Cannabis en pacientes postrados, específicamente por la condición de la Sra Isabel Larraguibel indica lo siguiente:
“Que se le puede suministrar esta terapia, más aun señala que en la Fundación tienen un contingente importante de paciente de tercera edad avanzado, incluso algunos pacientes sobre los 90 años y poli medicados, entendiéndose que tienen un rango de dosis adecuada, si es posible hay escasas contraindicaciones, lo importantes es impartir desde dosis bajas y aumentar lentamente y de hecho incluso se llega a retirar algunos medicamentos, como es el caso de los opioides, Tramal, Tramadol o similares y quitar algunas veces hipnóticos, pero no retirando todo, se mantienen cosas importantes como las hormonas tiroideas, algunos hipertensivos en caso de ser necesario. Se ha demostrado con estudios que con el cannabis no solo mejora el dolor sino también la calidad de vida.”
Refiriéndose al caso específico de la familia Ramírez expone que de “manera autónoma viendo internet, decidieron cultivar plantas de marihuana para suministrar tratamiento alternativo para su hijo Brandon y a la abuelita de 90 años con osteoporosis y otras enfermedades propias de su edad. En el año 2019 el aceite de cannabis era extremadamente costoso, tenía un costo sobre los $500.000 mensuales para un paciente durante el mes, por lo que considerando que un porcentaje de la población importante no puede acceder a él, ellos indicaban el autocultivo, dándole las instrucciones correspondientes, con un mínimo tres y un máximo de 9 plantas por persona, considerando que es un tratamiento que tienen que cubrir por un año, aparte que la producción es estacionaria, entre septiembre a abril. También se les aconseja que deben existir distintos tipos de plantas porque se van generando tolerancia a estas. Explica después la forma como se preparan los extractos a partir solamente de las flores, por lo que se necesita un mínimo de 10 gramos de flor para un ml. y ese tratamiento puede cubrir hasta una semana hasta tres meses.”
Al ser allanado, Carabineros o Policía de Investigaciones siempre solicitan la autorización del SAG (Servicio Agrícola Ganadero) a los pacientes que tienen su cultivo, algo que en nuestra legislación es un concepto errado, ya que este permiso es otorgado solo para cultivos de carácter industrial. Al ser consultado el especialista sobre esta autorización, argumenta lo siguiente:
“Señala en forma enfática que hasta el día de hoy el Servicio Ganadero no ha dado ningún permiso personal, solo lo ha otorgado para fines comerciales, industriales o investigativos. Finalmente señala que la Fundación entrega informaciones a los usuarios, primero como cultivar plantas de cannabis y también hay folletos para explicar cómo se hacen los diversos tipos de macerados, sin embargo en el caso que nos convoca los padres fueron a su consulta.”
Como acompañamiento a esta declaración, el Defensor Andrés Vargas adjunto las siguientes pruebas documentales:
“1.- Certificado de nacimiento de Brandon Alexander Ramírez Rodriguez, emitido por el Registro Civil e Identificación, en el que consta que nació el 13 de febrero 2005, siendo sus padres Carlos Eduardo Ramírez Lorca y su madre María Isabel Rodríguez Rodríguez.
2.- Formulario único de salud del Ministerio de Salud, denominada evaluación diagnóstica integral de necesidades educativas especiales respecto de Brandon Ramírez Rodríguez. Evaluación Diagnóstica de necesidades educativas especiales, Brandon Alexander, nacido 12 de febrero 2005, 11 años, chileno, motivo consulta valoración general de salud, suscrito por Ximena Fernández Mellado, médico familiar, de fecha 13 de abril de 2016, reevaluación 13 de abril de 2017, diagnóstico, presenta trastorno de incapacidad, síndrome Asperguer
3.- Certificado de Fundación Daya, de fecha 21 de enero de 2020, que recomienda cultivo para uso medicinal, emitido respecto de Brandon Ramírez Rodríguez, firmado por Diego Cruz. Vigencia certificado 6 meses. Ley 20.000, artículo 4, artículo 8, en la parte pertinente se lee que por la patología que padece es posible permitir el consumo personal para diagnósticos Asperger, Dirección El Guerrillero, 9555, firma mamá, firma médico.
4.- Formulario de consentimiento informado para terapia coadyuvante en base a derivados de la cannabis, respecto de Brandon Ramírez Rodríguez, de fecha 21 de enero de 2020, emitido por Fundación Daya. Se indica que múltiples estudios respaldan su uso para diferentes patologías, no reemplaza las recomendaciones del médico tratante. Objetivo de la terapia, es ser coadyudante en el tratamiento del médico de Asperger, por medio del uso de cannabis sativa en forma de resina y macerado. . Firma ilegible mamá Brandon Ramírez y Firma ilegible Fundación Daya. Dentro del documento se señalan efectos adversos, como somnolencia, mareos, aumentos del apetito, palpitaciones, sudoración y crisis de pánico.
5.- Certificado del CESFAM Trinidad, de fecha 2 de febrero de 2016, en que se da cuenta del diagnóstico de síndrome de Asperger respecto de Brandon Ramírez Rodríguez, firmado por Francisca Dussert Vallejos. Usuario Cesfam La Florida en controles desde año 2015, síndrome de Asperger, controles al día, medicamentos indicado por especialista de nuestro sistema, derivado a neurología, firmado por Francisca Dusset Vallejos, firma ilegible, Timbre Cesfam
6.- Informe médico emitido por el Hospital Clínico de La Florida, de fecha 6 de agosto de 2018, relativo a Brandon Ramírez Rodríguez, firmado por el psiquiatra Fernando Méndez Ortiz, certifica que asiste a controles de Salud Mental del Hospital La Florida. Presenta diagnóstico de Trastorno del espectro autista de alto funcionamiento y Episodio depresivo en remisión. Actualmente sin tratamiento farmacológico. Dado su diagnóstico, se sugiere que Brandon permanezca en programa de Integración Escolar.
7.- Informe médico del Cesfam Trinidad, de fecha 2 de febrero de 2016, respecto de Brandon Ramírez Rodríguez, firmado por Álvaro Figueroa, asistente social. Se indica que se encuentra con atenciones del equipo de Salud Mental del CESFAM Trinidad con diagnóstico de Trastorno opositor desafiante ( confirmado), síndrome de Asperger ( Sospecha). Con fecha 02-02-206, tras atención de la médico tratante DR. Francisca Dussert, de Salud Mental síndrome Asperger, con fecha 02 de febrero de 2016, por lo complejo del caso se realiza derivación a atención secundaria a especialidad de Neurología con el fin de evaluar continuidad del tratamiento psicoterapéutico y fármacos suministrados en la actualidad “ Aradix y Azimol” .Se extiende certificado para presentar en el establecimiento educacional.
8.- Certificado de salud del Hospital Clínico de La Florida, de fecha 4 de abril de 2016, emitido respecto de Brandon Ramírez Rodríguez, firmado por Marcela Cancino Hernández, neuróloga infantil. Diagnóstico: Síndrome de Asperger, trastorno de déficit Atencional, trastorno de conducta. Se sugiere sentar adelante en la sala de clase para disminuir distractores, refuerzos positivos por buen comportamiento, derivado a terapia ocupacional.
9.- Formulario de consentimiento informado para terapias coadyuvantes en base a derivados de la cannabis, respecto de Isabel Llarraguibel, de fecha 27 de mayo de 2019. Objetivo es coadyuvar en el tratamiento médico con formato de macerado, aparecen firmas ilegibles, por parte del paciente firma Isabel Larraguibel, y por parte de Fundación Daya, firma ilegible, desestimando que corresponda a Brayan Ramírez, teniendo en cuenta que al final del documento se lee su nombre, sin perjuicio de haber una firma ilegible, además que dicho documento guarda relación con el correspondiente a la fecha de la receta médica otorgada a su nombre y también con la credencial emitida por la Fundación Daya y que le fuera exhibida al propio testigo Diego Cruz Oyarce.
10.- Receta médica a nombre de Isabel Larraguibel Muz, de fecha 27 de mayo de 2019, emitida por Rudolf Motzfeld. Fundación Daya, 89 años, domiciliada el Guerrillero 9555, dolor crónico por poliartrosis, escoliosis severa bilateral, prescripción macerado, cannabis, por 2 meses.
11.- Certificado médico y anamnesis “programa de integración escolar”, emitido por PIE La Granja, de 18 de abril de 2017, respecto de Brandon Ramírez Rodríguez, firmado por María Ximena Hernández Mellado, Medicina General Familiar que consta de dos páginas. Se indica que el paciente presenta Trastorno del espectro Autista (Síndrome de Asperger), se sugiere apoyo escolar dentro del Programa de Integración Escolar durante el año 2017.
En la Anamnesis, como antecedentes generales se indica, 13 años, Octavo A., el Guerrillero 9555, apoderado María Isabel Rodriguez, no asistió a jardín o escuela Lenguaje, ha asistido a dos colegios, se ha cambiado de colegio por horario y porque no ha habido programa de integración, conversación como hábito escolar. Antecedentes familiares legalmente constituido, bisabuela Isabel Larraguibel, Carlos Ramírez, María Isabel, peluquera, hermana Maite, 8 años. Relaciones: se indica que manifiesta que el papá es un ídolo, lo hace todo bien, sigue sus instrucciones, el papá lo frena con la hermana pero se llevan bien. Se indica Certralina 1 diario en la mañana de 50 mg. Fecha 18 de abril de 2017.”
El tribunal al tener toda esta información de la realidad interna del hogar de Carlos y las situaciones de salud de ambos integrantes del grupo hogar, además del seguimiento clínico profesional que había detrás de ellos, se decide absolver a Carlos de los delitos formulados en su contra.
“En virtud de lo anterior, con fecha 25 de marzo de 2019, a las 17:15 horas se otorgó autorización verbal de entrada, registro e incautación para el domicilio de El Guerrillero N° 9555, comuna de La Florida, orden que fue cumplida el 26 de marzo de 2019, alrededor de las 09:45 horas, oportunidad en que funcionarios de Carabineros de Chile tomaron contacto con CARLOS EDUARDO RAMIREZ LORCA, quien cultivaba y mantenía en el patio de la casa 14 plantas de Cannabis Sativa, siendo la más pequeña de 57 centímetros y las más altas de 3 metros 85 centímetros, mientras que interior del inmueble había una pieza adaptada como Indoor, con sus paredes forradas en papel aluminio manteniendo una campana con su ampolleta, un termómetro digital, un generador y un extractor de aire con sus cables respectivos, como también 3 ganchos de marihuana en proceso de secado, arrojando un peso bruto de 61,7 gramos bruto, procediendo a la detención de Ramírez Lorca. Que, asimismo, toda la sustancia incautada estaba destinada al uso medicinal de miembros de la familia de Carlos Eduardo Ramírez Lorca. Que, en concepto de este Tribunal, los hechos referidos se encuentran en la hipótesis contenida en el artículo 8 inciso 1 parte final de la Ley 20.000, la que debe ser relacionada con el artículo 50 inciso final de la misma Ley, dándole de esta manera a los hechos una calificación diversa a la propuesta por el Ministerio Público en la acusación, sin perjuicio que este Tribunal, por todas las razones antes expresadas, entiende justificado el uso, consumo o tenencia de la sustancia incautada para la atención de un tratamiento médico de las personas dependientes del acusado Carlos Eduardo Ramírez Lorca, esto es, su hijo Brayan Alexis Ramírez Rodríguez y la señora Isabel Larraguibel Muz, conforme lo dispone la última disposición legal mencionada, correspondiendo por lo tanto, dictar sentencia absolutoria a su favor.
DECIMOSEXTO: Que, conforme a lo anteriormente resuelto, se acoge la petición de absolución formulada por la Defensa del acusado respecto del ilícitos materia de la acusación, por estimar que por las razones vertidas en los considerandos anteriores, de manera que acorde a lo concluido resulta innecesario hacer mención a la participación que le habría correspondido al acusado Ramírez Lorca en los mismos.”
También cabe destacar el reconocimiento del magistrado ante la declaración dada por el Doctor Cruz y la prueba documental presentada al honorable tribunal en virtud de la defensa de Carlos Ramírez Lorca.
“Se previene que el magistrado Flores, si bien concurre en la absolución, y hace suya la valoración que el tribunal ha efectuado, especialmente, respecto del testigo de la defensa señor Diego Cruz, médico de la Fundación Daya, y documental de la misma parte, estima que siendo la salud pública el bien jurídico protegido por los delitos previstos en la ley N ° 20.000, el Ministerio Público debió probar el peligro concreto que revestían las plantas y follajes incautados en el inmueble del acusado. Que para tales efectos incorporó informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley 20.000, los que deben contener las exigencias previstas en esa norma, sin embargo en los informes acompañados por el acusador no se estableció la pureza o concentración de la droga, sino solamente la presencia del estupefaciente (presencia de cannabinoides), resultando de esta manera imposible determinar si ella tiene o no idoneidad como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública.”
Rol: 5305-2020
Tribunal: Juzgado de Garantía de Rancagua
Partes: DPP con Vilda Margarita Meza Morán
Fecha: 18/05/2020
Materia: Penal
Incautado: Detalles de incautación en fallo
Acusación: Artículo 8° Ley 20.000
Fallo:
El día 18 de mayo de 2020, siendo aproximadamente las 11:00 horas, Carabineros de Chile recibe información de parte de vecinos de la localidad de Lo Miranda, quienes resguardaron sus identidades por miedo a represalias en su contra o de sus grupos familiares, denunciando que en el domicilio ubicado en Pasaje 4 casa N° 36 de la Villa Ismenar, de la misma localidad de Lo Miranda, comuna de Doñihue, una mujer de nombre “Aryori”, mantendría un cultivo de plantas del género Cannabis Sativa, en el interior de su domicilio. el personal policial, se trasladó hasta las inmediaciones de la vivienda señalada en la denuncia, y siendo las 16:20 horas, se procedió a tomar contacto, en el frontis de la vivienda denunciada, con la Srta. Aryori Steffany Carreño Meza, a quien se le informó del motivo de la presencia policial, dándole a conocer la identificación como funcionarios de Carabineros de Chile, pertenecientes a la Sección O.S.7 Rancagua, con apoyo de personal de la Subcomisaria de Carabineros de Doñihue, quien en relación a los hechos denunciados, que efectivamente mantenía un cultivo de especies vegetales del género Cannabis Sativa al interior de la casa habitación, y que lo mantenía para su madre Vilda Margarita Meza Moran, 43 años, Cédula de Identidad N° 13.294.117-3, domiciliada en el mismo lugar, señalando que era parapléjica, autorizando el ingreso voluntario a su domicilio, y confeccionándose el acta de entrada y registro de conformidad al Art. 205 del Código Procesal Penal. Ingresando al interior del inmueble, a las 16:30 horas, se encontró al costado del dormitorio de la Sra. Vilda Meza, una dependencia que se encontraba cerrada con candado, dentro de la cual se mantenía el cultivo de cannabis sativa con 19 plantas de marihuana en proceso de crecimiento entre 1 metro y 1,60 metros de altura, además de una bolsa de nylon transparente contenedora de 15,3 gramos de cananbis sativa. Al respecto, doña Vilda Meza manifestó que mantenía una receta médica otorgada por el Doctor Diego Cruz, de la Fundación Daya, la que le autorizaría mantener el referido cultivo de las especies vegetales, sin lograr encontrar físicamente entre sus pertenencias la citada receta médica, razón por la cual se le dieron las facilidades para contactar vía telefónica a la fundación Daya, quienes le enviaron fotografía de la receta médica. Sin perjuicio de lo anterior y ante la manifestación de la imputada de no mantener autorización del Servicio Agrícola y Ganadero para la mantención de plantas del género Cannabis Sativa, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 20.000, se dispuso la incautación de las plantas y su envío al Servicio de Salud O`Higgins conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 20.000.
Con fecha 19 de Mayo de 2020 se notifica al Ministerio Público resolución del Juez de Garantía don Mauricio Silva Vásquez, ante una solicitud de la Defensoría Penal Pública, sin audiencia, ni debate, ordena a la Fiscalía Local de Rancagua devolver las 19 plantas de Cannabis Sativa incautadas en este procedimiento, ello “en carácter de urgente”:
“Rancagua, diecinueve de mayo de dos mil veinte
En mérito de lo solicitado e informado por parte de Leonardo Díaz Valencia, Defensor Penal Público, se resuelve:
A LO PRINCIPAL: Como se pide, se ordena la devolución de la marihuana incautada el día de ayer a la requerida, Vilda Vera Morán por parte de funcionarios policiales en su domicilio, en carácter de urgente.
AL OTROSI: Se fija fecha de audiencia de sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 letra C) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto por el artículo 50 inciso final de la Ley 20.000 para el día 30 de julio de 2020 a las 09:30 horas. Se autoriza la participación por Videoconferencia del médico tratante don Diego Cruz Oyarce.”
Sin embargo e independiente de que el tribunal estuviera dictando este sobreseimiento, el Ministerio Público reclama por estas resoluciones y actuaciones apelando a argumentaciones como la no existencia del permiso del Servicio Agrícola Ganadero para la autorización de un Cultivo de Cannabis en su domicilio, además de hacer énfasis en que tanto Vilda como su hija no tenían una irreprochable conducta anterior, por condenas anteriores en base a la misma materia, siendo Vilda condenada y su hija con una suspensión condicional del procedimiento. La defensa de Vilda inmediatamente defendió lo argumentado por el Ministerio Público, quien hizo énfasis de un “supuesto” tratamiento medicinal por las causas anteriores al procedimiento del cual se está en análisis, dejando en tela de juicio la patología de Vilda y su uso medicinal. Tras los estudios hechos a la causa, con fecha diez de agosto del dos mil veinte, se cita a audiencia de sobreseimiento, decretando sobreseimiento definitivo en favor de la paciente. Nuestra paciente, por motivos de lo incierto del día a día y vida, nos dejo de este mundo producto de una crisis de dolor y de las patologías que sufría, que combatía con el uso medicinal de Cannabis.
Rol: 544-2019
Tribunal: 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
Partes: Jorge Antonio González Riquelme
Fecha: 02/10/2020
Materia: Penal
Incautado: Detalles de incautación en fallo
Acusación: Artículo 3° de la Ley 20.000
Fallo:
El día cuatro de abril de dos mil dieciocho, en el interior del patio del domicilio ubicado en Pasaje Los Helechos N° 776, comuna de Huechuraba, el acusado Jorge Antonio González Riquelme, mantenía plantadas dieciocho plantas de marihuana en diferentes partes del inmueble y de diferentes tamaños, careciendo el acusado de la autorización de la autoridad correspondiente para la plantación y cultivo de la cannabis. Asimismo, mantenía guardadas en diferentes partes del inmueble, con el ánimo de traficar, 3 kilogramos y 790 gramos de cannabis sativa, no siendo para el consumo personal y próximo en el tiempo, como tampoco para uso medicinal. en diferentes partes del inmueble, con el ánimo de traficar, 3 kilogramos y 790 gramos de cannabis sativa, no siendo para el consumo personal y próximo en el tiempo, como tampoco para uso medicinal.
A juicio de la Fiscalía tales hechos configuran el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000, correspondiendo a González Riquelme participación en calidad de autor del mismo, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Punitivo. Asimismo, el Ministerio Público indica que beneficia al encartado la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, en razón de lo cual requirió que se le imponga la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales (40 UTM), por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, además de las penas accesorias generales previstas en los artículos 29 y siguientes del Código Penal, el pago de las costas, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal, y el comiso de los instrumentos y efectos del delito, de acuerdo en a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 20.000.
De acuerdo a las solicitudes del Ministerio Público y tras haber oído la exposición de los hechos y argumentos de Derecho por parte de Fiscalía, la defensa del imputado anunció que solicitaría la absolución de su representado, fundado en que no cuestionaría las circunstancias fácticas de la acusación, su defendido estaba en posesión de cannabis, pero esta situación no califica como delito de tráfico, sino que una calificación del artículo 8° de la ley 20000. En ese sentido, se puede justificar la posesión de cannabis más allá de no contar con la autorización correspondiente, el artículo 50 provee la justificación para un tratamiento médico, lo que acreditará con la prueba de cargo. Pide centrarse en el artículo 8° de la ley 20000, que al no tratarse de volumen o cantidad, sino que de especialidad porque el contexto de esta investigación y detención dice relación por cultivo de especies vegetales y es en esas circunstancias que el acusado realizó una cosecha de sumidades floridas. Existe jurisprudencia que señala “mientras las especies cosechadas sigan en posesión de la persona que las cosecha, es cultivo, sobre todo si no hay transferencia a terceros”. No se controvirtió los presupuestos fácticos, pero ya aterrizados en el artículo 8° tampoco se comete este delito, porque se acredita que estaba para este cultivo destinado a tratamiento de salud o médico y cree que se ha logrado justificar aquello. El imputado en su declaración dio cuenta de sus circunstancias de vida, y detalladamente de su enfermedad, el perito dio cuenta además del examen médico. Esta acreditada una patología base y una salud compleja que está relacionada con un tratamiento terapéutico. Jorge hace rechazo de su facultad de guardar silencio para argumentar frente al honorable tribunal sobre su condición de salud, padeciendo una enfermedad espondiloartrosis lumbar de columna y artritis reumatoide, la que actualmente está en estudio en el Hospital San José. Explicó que hasta el año 2012, se atendía en el consultorio y consumía lo que allí le prescribían que era ibuprofeno, paracetamol, sin embargo, su salud se deterioró mucho, por lo que buscó alternativas y eso lo llevó a un especialista de la clínica Dávila, quien le diagnosticó la enfermedad. El diagnóstico del profesional fue claro y preciso, le refirió que se trataba de una enfermedad degenerativa, sin posibilidades de recuperación en el tiempo porque se produce un desgaste de cartílagos en una zona que no es operable, por lo que debía preparase para usar un bastón o silla de ruedas, ya que ese iba a ser su futuro. Fue derivado al sistema público porque no podía seguir costeando exámenes en el sistema privado, fue bajado de las listas de espera.
Al hablar sobre el actual de las policías durante el procedimiento dejo en claro que sufrió un trato matonesco, producto que al mostrar toda su documentación clínica que tenía como justificativo de su tratamiento a base de Cannabis, los funcionarios amenazan con romper las puertas de la casa con un combo, presentando niveles de intimidación frente a un paciente. Respecto de lo incautado detallo:
“Tenía cinco plantas grandes del tipo sativa, de 2 o 2 1/2 metros y las otras eran del tipo índigo, que tiene mayor contenido de cbd para tratar los dolores, son plantas chicas que no crecen más de 30 o 40 centímetros. Tiene entendido, que después del proceso de secado, curada y procesada cada planta pierde el 70 % de su peso porque el resto es humedad. El objetivo no era más que hacer cremas, aceites, tinturas y quizás usarlo en alimentación, pero no pudo llegar a eso. No había plantas escondidas en diferentes lugares. Estaban atrás, las plantas llevaban dos días cortadas. Y tiene entendido que para poder tener un centímetro cúbico de aceite se necesitan 10 gramos de cannabis procesada y curada y todo lo que se llevaron era con ramas. La policía llego intimidándolo y sus declaraciones son mentiras y en dos lugares había plantas en el jardín y en un departamento.”
El 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, tras hacer estudio de toda la documentación y evidencia mostrada por la defensa para la acreditación de un uso medicinal, en audiencia de fecha dos de Noviembre se dio paso a la lectura de sentencia que desestimo la causa de Tráfico al no encontrarse conducta de esta característica, demostrándose que lo encontrado en el domicilio estaba para un uso exclusivo, personal y próximo en el tiempo y con fines exclusivamente medicinales.
“Que, en ese escenario, en base a los argumentos ya vertidos, sólo cabe dictar respecto del acusado Jorge Antonio González Riquelme sentencia absolutoria, puesto que, en relación al hallazgo de la cannabis sativa encontrada en el inmueble ubicado en calle Los Helechos N° 776 de la comuna de Huechuraba, fue justificado su uso o posesión para el tratamiento médico de la enfermedad que padece.”
Rol: 12-2019
Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe
Partes: Ministerio Público con Francisca Valentina Salama Pimentel
Fecha: 17/06/2019
Materia: Penal
Incautado: 08 plantas de cannabis sativa
Acusación: Articulo 8° Ley 20.000
Fallo:
El día 21 de febrero del año 2018, alrededor de las 13:30 horas, en circunstancias que personal policial de la Brigada De Investigaciones de San Felipe, diligenciaban decretos judiciales en la ciudad de San Felipe, específicamente por calle Michimalongo, se percataron que un vehículo Jeep, marca Ford, modelo Ecosport, color gris, PPU ZL.5310, mantenía en el interior, en la parte trasera, plantas de cannabis sativa, siendo interceptada en Avenida Hermanos Carrera, intersección calle Víctor Jury, villa La Estancia, de la ciudad de San Felipe, entrevistándose el personal policial con la imputada Francisca Valentina Salama Pimentel, quien en primera instancia manifestó tener autorización para el cultivo de cannabis sativa, para luego reconocer que no tenía dicha autorización, por lo que el personal procedió a incautar las 08 plantas de cannabis sativa, las cuales se encontraban en sus respectivos maceteros y median entre 35 cm y 87 cm de altura y que sometidas a la prueba de campo arrojaron coloración positiva ante la presencia de T.H.C. La imputada tenía el cultivo de estas plantas sin tener autorización para cultivar especies del género cannabis. De acuerdo a la situación descrita anteriormente, esta acción toma calificación jurídica y constitutiva de delito de cultivo ilegal de especies del genero cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000, dejando a Valentina en calidad de autora de delito anteriormente mencionado. Ante la presencia de esta infracción cometida, el Ministerio Público solicita una pena de Tres años y un día de presidio menor en su grado máximo más multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, en conformidad a las sanciones del artículo 8° de la Ley 20.000. En el alegato de apertura el Fiscal hace mención a la no posesión del permiso otorgado por el Servicio Agricola Ganadero (SAG) aludiendo que la única entidad que podía cultivar es Fundación Daya por dedicarse a la investigación y producción de Cannabis. Además, al hacer mención que el tratamiento de Valentina es con aceite de Cannabis, el Fiscal dice que existen otras formas de obtención, las cuales no indica en su alegato, y que el Cannabis era una sustancia igual de peligrosa que la cocaína o la heroína de acuerdo a la investigación y estudio de las entidades correspondiente de la prevención del consumo de sustancias en la población.
En los alegatos de la defensa de la imputada indicó que no controvierte los hechos de la acusación, pues ha sido acreditado por el Ministerio Público que el día 21 de febrero de 2018, su representada, mantenía ocho plantas de cannabis sativa al interior de su vehículo, en estado de vegetación y no mantenía autorización por parte del Servicio Agrícola Ganadero. No obstante, sostiene esta parte, no es suficiente para satisfacer la hipótesis del artículo 8 de la ley 20.000, pues el mismo artículo establece una causal, para eximir de la sanción penal, esto es que justifique que está destinado para un uso y consumo personal, exclusivo, caso en el cual se aplicará la falta del mismo artículo 50. La referida norma, en su inciso final, establece que se entenderá justificado el uso o consumo, cuando sea en atención a un tratamiento médico; por lo que, la primera cuestión que debe determinarse en el juicio es el destino de las plantas, si era para transferencia a terceros o para el propio autoconsumo de su representada. Estima que, en este juicio se ha acreditado con éxito la última afirmación, a través de los mismos dichos de ésta, quien pudo exponer su diagnóstico de diabetes, que sufre de una neuropatía diabética y que es insulina dependiente, para lo cual se le ha prescrito cannabis sativa por un tratamiento complementario a su medicina tradicional. Se acreditó con éxito, a través de la declaración de los mismos policías, que su representada les dio a conocer de su tratamiento médico a través de la prescripción de la Fundación Daya del año 2016, del formulario único GES, en el que se le diagnosticaba Diabetes tipo I. Se contó además de la declaración de la madre, en la cual se pudo apreciar el tratamiento médico, el diagnóstico que tiene y de qué manera lo consume. Los testigos de cargo y descargo se encuentran contestes en cuanto a que el consumo ha sido exclusivo de su representada y no siendo acreditado por fiscalía que está destinado a ser transferido a terceras personas. En cuanto a la proximidad del tiempo, ha quedado acreditado por la misma médico tratante, toda vez que, las ocho plantas eran para el tratamiento de todo el año 2018, ya que se le receta de 25 a 35 gotas, el que no puede verse interrumpido, por tratarse de una enfermedad crónica, tanto la neuropatía como la diabetes. En cuanto al bien jurídico protegido por la ley 20.000, que es la salud pública, en ningún momento el Ministerio Público acreditó que se haya vulnerado, sólo incorporó un informe sobre tráfico y acción del cannabis en el organismo, en donde establece que la marihuana se encuentra incluida en el artículo 1° del decreto 867 de la ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Para esta defensa, este decreto es erróneo porque el decreto 1524 de fecha 30 de enero de 2016, fecha de promulgación, 23 de Marzo de 2015 modifica el decreto 867, del 8 de agosto de 2017, que aprueba el Reglamento de la Ley 20.000, dando lectura al artículo 5 que establece que conforme a la evidencia científica, disponible, se ha podido determinar que el cannabis, contaría dentro de sus componentes químicos, principios activos susceptibles de ser utilizados terapéuticamente. Por ello estima que acreditó con éxito, que este consumo es de manera personal y exclusivo, propio de un tratamiento médico, porque estamos en presencia de una sustancia inocua para la salud de su representada, toda vez que el Cannabis se puede prescribir, ya que está en lista número dos, no en lista número uno, como dice el Ministerio Público, no está en la misma categoría que la cocaína o la pasta base, se le reconocen sus usos terapéuticos y médicos. Por lo tanto, solicita la absolución de su representada, toda vez que se pudo acreditar con éxito la justificación penal que establece el artículo 8 de la ley 20.000; y en cuanto al artículo 50 inciso final, en cuanto a que puede usarlo como un tratamiento médico. Sostiene la Defensora que su representada ha obrado en ejercicio de un legítimo derecho, en virtud de su salud individual, nunca afectando el bien jurídico protegido de la ley 20.000. En su derecho a réplica, la Defensora insiste que su representada acreditó que la sustancias incautadas eran para su destino propio de un tratamiento médico, se prescribe cannabis en cuanto al decreto 84-2015 del MINSAL, que baja la marihuana de lista uno a número dos en donde se le reconocen sus beneficios terapéuticos y médicos. No se puede tomar en consideración el derecho a la salud individual, sobre una simple forma administrativa como es la autorización del Servicio Agrícola Ganadero, por lo tanto plantea que este es un consumo personal, propio de un tratamiento médico y acreditado en esta presente causa.
Respecto de la situación de salud de la imputada, destacamos lo siguiente que fue hablado durante el procedimiento:
“Refiere que fue diagnosticada en el CESFAM Andes de Quinta Normal en octubre de 2013, por el médico Pablo Aranda, con diabetes tipo 1, insulino dependiente, tuvo un mal tratamiento alrededor de 3 años antes de tratarse con Juan Valderas en el Feliz Bulnes; durante estos tres años se trató con Metformina y sin insulina, lo que le generó un daño bastante grave, provocándosele una neuropatía diabética adelantada, que consiste en dolores corporales, entumecimiento de pies y manos, sensaciones de frio, calor, pinchazos, es bastante molesta. Juan Valdera escribe un informe sobre su neuropatía y el mal diagnóstico y comienza a usar insulinas que utiliza hasta el día de hoy que son Lantus – insulina lenta en las mañanas – y Apidra – insulina rápida 15 a 30 minutos antes de cada comida -, eso de por vida, ya que su enfermedad es crónica. Para su neuropatía diabética comienza a utilizar cannabis, haciéndose paciente de la Fundación Daya desde finales de 2015, iniciando su tratamiento en el 2016, donde comienza a cultivar para hacerse su medicamento, usa tratamiento complementario de cannabis, donde usa aceite que se hace ella, tomando 15 gotas dos veces al día y vaporiza SOS cuando tiene mucha ansiedad o mucho dolor por su neuropatía. Desde el año 2017 o principio de 2018, se cambia de hospital al San Camilo de San Felipe, donde se atiende con el doctor Toro, de hecho en la carpeta investigativa está su epicrisis médica en donde sale que se trata con Lantus y Apidra que es insulina y que lo complementa con cannabis. Siempre sus médicos del sistema público han sabido de su tratamiento complementario con cannabis, siempre obtuvo las recomendaciones desde ahí y en la Fundación Daya se trata con el médico Antonieta Valenzuela. Su tratamiento es controlado cada tres meses, por lo que se puede verificar su estado de salud con el tratamiento con la insulina y cannabis. En función Daya se atiende cada 6 meses y renueva receta una vez al año. Destaca que las 8 plantas era su tratamiento completo del 2018, por lo que se quedó sin un tratamiento continuo, lo que le ha traído problemas de salud, física y emocional, ha tenido crisis de pánico, episodios de ansiedad continua ese año, exponerse a la situación de imputada ha sido bastante emocional. Su última receta es de mediados de noviembre de 2018 y, ese es su tratamiento médico; insulina y cannabis.”
De acuerdo a que la acusación fue aplicada solo a aspectos del cultivo de Cannabis y la discusión giro en torno al aspecto del tratamiento médico de Valentina, el cual fue corroborado por papeles que acreditaron el acompañamiento de un uso terapéutico, además de aplicarse la correcta interpretación que era un cultivo destinado a un uso exclusivo, personal y próximo en el tiempo.
Dicho lo anterior, cabe hacer presente que en el caso de marras no sólo se acreditó que este cultivo estaba destinado al uso personal y exclusivo de Francisca Salama, sino que además se probó su proximidad en el tiempo pese a que la encartada indicó que todo ese cultivo constituía su tratamiento médico anual, toda vez que pretender que una paciente crónica, con un tratamiento cannábico continuo, recetado cada seis meses o un año, elabore todos los días el aceite que requiere para tratar sus dolores y sólo así reconocerle un consumo personal y próximo en el tiempo, evidentemente resultaría un despropósito, máxime cuando no existe normativa legal que señale que se entiende por tal, por lo que, ante este silencio de la ley se deja en manos y criterio de los jueces el determinar cuándo se está en presencia de un consumo próximo en el tiempo, estimando la mayoría de este tribunal que este requisito se da teniendo en consideración sus propias circunstancias de comisión, la patología que afecta a la encausada y el tratamiento que debe seguir para atenuar los síntomas que sufre de la neuropatía diabética diagnosticada, debiendo suministrarse diariamente 15 gotas del mentado aceite y eso cada 8 horas, vaporizando además 0,25 a 0,50 gramos de cannabis en caso de SOS en caso de dolor agudo o ansiedad. Así las cosas, teniendo la mayoría de estos sentenciadores presente la cantidad de plantas incautadas, así como sus dimensiones de tan solo 35 a 87 cm de altura, en que cuatro de ellas no sobrepasaban el mínimo señalado contados desde la raíz a la hoja, en las que ni siquiera se observan sumidades floridas con las que debía fabricar los aceites, aunados al diagnóstico e indicación médica, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encontraba Francisca Salama, estiman que este cultivo estaba destinado hacer consumido de manera próxima en el tiempo.
Tras estas argumentaciones, el Tribunal de Juicio Oral de San Felipe decidió absolver a la imputada por el delito mencionado, desestimando la tesis que el ente persecutor (Ministerio Público) estableció, estimando de esta manera que la conducta se encuentra justificada y que el cultivo que mantenía, al tratarse de plantas destinadas para un consumo anual, se encuentra sujeto del uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo en uso exclusivo de un tratamiento médico.
I.- Que, se absuelve a la acusada FRANCISCA VALENTINA SALAMA PIMENTEL, cédula de identidad N° 16.077.797-4, de los cargos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, de ser autora de un delito de cultivo de especies del género cannabis, previsto en el artículo 8° de la Ley 20.000, supuestamente perpetrado en esta ciudad el día 21 de febrero del año 2018.
II.- Que, no se condena en costas al Ministerio Público por los motivos expuestos en el considerando décimo quinto de esta sentencia.
III.- Que, la decisión absolutoria fue acordada con el voto en contra del magistrado Don Rodrigo Cortés, quien estuvo por condenar a la encausada Salama Pimentel como autora del delito propuesto por el persecutor, en atención a los fundamentos expuestos en el basamento décimo cuarto del presente fallo.
Rol: 28004-2016
Tribunal: Corte Suprema
Partes: Ricardo Budin Gómez con Carabineros de Chile
Materia: Penal
Fecha: 17/05/2016
Incautado: Dos plantas de Cannabis
Acusación: Artículo 8 de la Ley N° 20.000
Fallo:
El 28 de marzo del año dos mil dieciséis, funcionarios de carabineros que desarrollaban un patrullaje preventivo recibieron un llamado anónimo al celular del plan cuadrante, manifestándoseles que en el domicilio de avda. Jaime Guzmán N° 2524, se encontraba una plantación de marihuana. Carabineros al concurrir al lugar y entrevistándose con la dueña de casa Doña Jennifer Nataly Labarca Peña, quien al ser consultada por las “Plantación”, manifestó que mantenía dos plantas de Cannabis, autorizando el ingreso a su domicilio voluntariamente y comprobando los agentes lo anterior, establecieron que era un hecho constitutivo de infracción al artículo 8° de la Ley N° 20.000. Tras el ingreso de Carabineros, Don Ricardo Budin Gomez, quien se encontraba en el patio posterior de su casa, se acerca y le pide a Carabineros esperar afuera. Al ser consultados por el presunto hecho motivo de la investigación y con intenciones de entrar al domicilio, acción a la que Ricardo se oponía, se les indica que el cultivo estaba destinado para uso estrictamente medicinal, momento en que Jennifer entra al domicilio para buscar la documentación clínica, certificado de cultivo y receta médica correspondiente al menor Ricardo Antonio Budin Labarca quien padece de Sindrome de West, aprovechando esa instancia los oficiales para hacer ingreso al domicilio. Ricardo al percatarse del ingreso, ya tardíamente, observa que arrancan las dos plantas que estaban destinadas a un uso medicinal, perjudicando enormemente el tratamiento del menor. Posterior a esta acción y al haber mostrado la documentación, la cual fue fotografiada por Carabineros, proceden a detener a Ricardo, quien al ser esposado fue llevado a la comisaria. Al salir del domicilio esposado, Ricardo se percata que las plantas estaban en el suelo y habían llegado más funcionarios, causando un revuelo innecesario entre los vecinos del imputado. Tras tres horas en la comisaria, se le dice al imputado que tiene dos opciones, la primera firmar un documento de consentimiento de ingreso o ser trasladado a Talagante donde pasaría la noche detenido y posteriormente llevado a una audiencia de control de detención donde se le podía dejar con prisión preventiva. Al ser el único sustento del hogar y el temor de dejar sola a su cónyuge e hijo, procedió a firmar el documento entregado por los funcionarios, donde posteriormente se le solicitan datos para una eventual citación a declarar, la cual nunca se hizo llegar a Ricardo.
Tras no llegar la citación mencionada por los funcionarios de Carabineros, la defensa de Ricardo interpuso un Recurso de Amparo en la Corte de Apelaciones de San Miguel. En este recurso, la defensa expuso la irregularidad del procedimiento llevado a cabo por Carabineros, por no tener una orden escrita emitida por un Fiscal al momento de querer hacer ingreso al domicilio y también que la orden fue firmada con posterioridad a la detención del dueño del inmueble allanado y bajo advertencias de eventuales situaciones que podían suceder de no hacer caso a firmar. Teniendo estas irregularidades como prueba, la Corte de Apelaciones rechazo este recurso, que argumento lo siguiente:
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en el recurso se sostiene que la policía no ingresó al inmueble sino luego de hablar con el actor, el que manifestó que tenía dos plantas de marihuana con fines medicinales- para tratamiento médico de su hijo menor-, lo que también fue señalado por la abogado de la parte recurrente en estrados, admitiendo de esa forma tener plantas de cannabis sativa al interior de su domicilio, circunstancia que resulta suficiente para el ingreso al inmueble por configurar un caso de flagrancia según lo preceptuado en el artículo 129 del Código Procesal, toda vez que la justificante de dicha conducta es una cuestión que debe ser analizada por el Ministerio Público o por el Juzgado de Garantía en su caso. (Nº 112-2016 AMP)
En fecha doce de Mayo del dos mil dieciséis, y respetando las jerarquías de los tribunales de justicia, se llevo a la siguiente instancia que es la Corte Suprema, tribunal que conoció la Apelación a la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones en fecha dos de Mayo del año mencionado. Este recurso lo podemos definir como la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitar que adopten las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, o amenaza a la libertad personal y seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados. Con esta definición nos debemos dirigir al Artículo 21 Inciso Tercero de la Constitución Política de la República:
“El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.”
Lo mencionado tanto por la definición de este recurso como el sustento Constitucional, es como empezó la defensa de Ricardo en esta apelación. Debemos destacar que dentro de las pruebas entregadas a la Corte está el informe de la Doctora Gisela Kuester Farias, Directora de Investigación y estudios clínicos de Fundación Daya y Médico tratante del menor usuario de Cannabis Medicinal. En ese informe la profesional cuenta del historial clínico de su paciente, su evolución con el tratamiento y todo dato solicitado por el tribunal. Frente a estos antecedentes entregados y los argumentos de derecho pertinentes a la causa, la Corte Suprema revoca la sentencia emitida el dos de Mayo por la Corte de Apelaciones y declara que acoge el Recurso de Amparo que entrega estos detalles del motivo de revocar la sentencia anterior:
Atendido que el amparado acompaña documentación que da cuenta de que la plantación de cannabis sativa le provee de los extractos necesarios para mantener la terapia de su hijo menor de edad, la que debe realizarse de manera permanente por sugerencia del profesional médico que atiende al menor y, dada dicha circunstancia, para evitar que las actuaciones indebidas de la policía antes examinadas se reiteren en el futuro, se acogerá la acción deducida y se adoptarán las medidas necesarias con dicho efecto.
Otro motivo por el que se acoge el recurso, es por la mala gestión en el procedimiento por parte de Carabineros, estableciendo en la sentencia lo siguiente:
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada, de dos de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa Rol N° 112-2016 AMP y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Ricardo Adrian Budin Gómez, debiendo la 23a Comisaría de Carabineros de Talagante, investigar administrativamente los hechos denunciados, en cuanto se procedió a realizar diligencias investigativas e intrusivas sin previa comunicación e instrucción del Ministerio Público, e igualmente se adoptarán las medidas necesarias para evitar la reiteración de hechos como los denunciados, debiendo darse cuenta del resultado de ambos asuntos a la Corte de Apelaciones de San Miguel tan pronto como ello resulte posible.
Rol: 14863-2016
Tribunal: Corte Suprema Segunda Sala
Partes: Ministerio Público con Feliciano Canales García
Materia: Penal
Fecha: 04/04/2016
Incautado: Detalles de incautación en fallo
Acusación: Artículo 8, inciso primero, de la Ley N° 20.000. (Defensa del imputado recurre de recurso de nulidad. Corte Suprema acoge el recurso deducido y dicta sentencia de reemplazo)
Fallo:
El día 11 de marzo a las 11:43 horas, Personal de la Brigada de Antinarcóticos lleva a cabo allanamiento en el domicilio de Feliciano René Canales García y Mirta Adelina Viviani por presunto tráfico que llevaba a cabo por el cultivo de Cannabis y su posterior comercialización. Durante el procedimiento, en el domicilio encuentran, de acuerdo de lo relatado en la audiencia de control de detención de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince:
“en el patio posterior del inmueble un total de dos plantas de cannabis sativa en proceso de crecimiento, de una altura aproximada de un metro, ubicadas a ambos costados de la puerta de acceso a dicho patio, posteriormente en el costado poniente de dicho recinto, en el interior de una estructura de madera cubierta de una tela de plástico en la parte superior con malla Rachel, se encontró 12 plantas de cannabis sativa en proceso de crecimiento, con una altura de 1 metro a 3,60 mts, seguidamente en el costado norponiente se encontró una planta de cannabis sativa de una altura de 3,50 mts. Ambos imputados las mantenían en el domicilio sin contar con autorizaciones de cultivo de las mismas. Asimismo no se encontraron elementos por parte de la policía que hicieren presumir que estaban destinadas al consumo.
Continuando con el registro del inmueble, específicamente al interior del dormitorio del imputado Canales García, en el velador, costado derecho de su cama, se encontró una caja de cartón, recipiente para café en cuyo interior se encontró una sustancia vegetal que arrojó coloración positiva ante la presencia de marihuana. Luego se encontró también un envoltorio de papel blanco cuadriculado contenedor de marihuana, luego una bolsa de nylon contenedora de una sustancia vegetal que también arrojó una coloración positiva ante la presencia de marihuana, en la parte inferior de dicho velador se encontró otro envoltorio de papel de diario, contenedor también de dicha sustancia vegetal. Seguidamente sobre la cama se encontró otro envoltorio cuadriculado de papel de diario contenedor del mismo alucinógeno. Luego en el otro velador ubicado en el costado izquierdo de la cama, un recipiente de plástico contenedor también de marihuana. Se encontró también un envoltorio de color café, contenedor de la misma sustancia vegetal, otro envoltorio de papel de diario contenedor de la misma sustancia vegetal, una bolsa de nylon contenedora de la misma sustancia vegetal, otra bolsa de nylon también contenedora de marihuana, finalmente en el mismo dormitorio, en el costado de la cama se encontró una bolsa de nylon blanco con el logo del supermercado Cugat también contenedora de marihuana. Asimismo se continuó con la revisión del inmueble encontrando en una pieza continua al dormitorio señalado, sobre unas bandejas de material plástico, también marihuana a granel; asimismo en el patio posterior, en una caja de cartón, se encontró también marihuana procesada, en otra caja de color café, también marihuana procesada. Finalmente sobre la cocina del inmueble se encontró también una bolsa de nylon contenedora de marihuana. Continuando con las diligencias, en el dormitorio de la imputada Viviani se encontró en el clóset de ropa, oculto la cantidad de $280.000.- de dinero en efectivo, también en una cartera de material sintético de color negro se encontró la cantidad de 1.097 pesos argentinos con 75 centavos que corresponde a una suma aproximada de $198.000.-. Todo dinero proveniente eventualmente de la comercialización de este alucinógeno. En cuanto al pesaje de la droga, primero: las 15 plantas encontradas en el patio posterior tenían una altura de 1 a 3,6 mts, todos los papelillos encontrados al interior que se describieron uno a uno, tuvieron un peso bruto de 1,415 kilos de marihuana, la caja encontrada en el patio de marihuana procesada en proceso de secado tiene un peso de 180 grs. Y la otra caja encontrada pesaba 38,9 grs. Siendo un total superior a los 2,500 kilos de alucinógeno, toda vez que el otro recipiente pesó 600 gramos.”
En causa RIT 621-2015 del Juzgado de Garantía de Rancagua, La Juez Andrea Paola Urbina Salazar, en presencia del Fiscal Sergio Manuel Alfredo Pérez Nova, de los imputados y su defensor Mariano Andrés Rubio Bastias, decreta en primera instancia prisión preventiva para los imputados por ser considerados “peligro para la sociedad” y un periodo de investigación de 90 Días. Con fecha veintidos de Diciembre de dos mil quince, por el delito de tráfico ilicito de estupefacientes se cita a audiencia de juicio oral para el día 09 de Febrero del año dos mil dieciseis en a celebrarse en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua. Se celebra la audiencia ante las magistrados Paulina Chaparro, Paola Gonzalez y Constanza Acuña, presentes la Fiscal Subrogante Javiera Oro Villalon y el Defensor Leonardo Díaz Valencia. Presentadas las argumentaciones por parte del Fiscal y el detective Don José Deval, haciendo enfásis en la cantidad incautada, el no permiso del Servicio Agricola Ganadero (SAG) para el cultivo que mantenia en su domicilio, además de la argumentación de Luis Miranda y María Briones de avistamiento de plantas de cannabis se dio por demostrada la acusación del Ministerio Público condenando a Feliciano por el delito de violación al Artículo 8° de la Ley 20.000 por Cultivo/Cosecha de especies vegetales u otras productoras de sustancias estupefacientes, dejando la acusación de tráfico tras no encontrarse evidencia concreta para la acreditación de la conducta señalada en el artículo 3 De la Ley 20.000. Por otro lado, Mirta Viviani fue absuelta de la causa, que de acuerdo a lo argumentado por las Magistrados, el hecho de vivir en el lugar en donde se llevo a cabo el procedimiento no es suficiente motivo para acreditar delito de las conductas condenadas en esta causa, puesto también que el imputado reconocio la siembra, cosecha y posesión del Cannabis incautado. El 23 de Febrero de dos mil dieciseis, el Defensor Penal Público Leonardo Díaz Valencia presento un recurso de nulidad en contra de la sentencia emitida en contra del imputado Feliciano René Canales García que lo declaro, el cual fue concedido por la Excelentisima Corte Suprema ingresado en causa ROL 14863-2016 que en fecha cuatro de Abril dicto sentencia de reemplazo absolviendo a Feliciano. Uno de los argumentos presentados por el defensor para obtener fallo favorable es el que mencionamos a continuación:
“Al respecto, en su considerando 8° la sentencia examinada establece «el hallazgo por parte de la policía de 15 plantas vivas y alrededor de 2.4 kilos de marihuana al interior de la propiedad del acusado Canales García, especies vegetales que no estaban destinadas a su comercialización o distribución a terceros», con lo cual entonces cabe dar por concurrente, a contrario sensu al no afirmarse otra finalidad de la plantación y su cosecha , que el objeto era el consumo personal y exclusivo del acusado, lo que se ratifica al afirmar el fallo que «el hecho de haber descubierto marihuana a granel, tampoco fue un indicio de distribución de la misma, pues no se tuvo noticia de la incautación de algún otro elemento destinado a la dosificación, sino que más bien, parece ser que ello obedeció al acopio de las hojas que fueron cortadas a las matas para favorecer su crecimiento y para el consumo de su propietario, atendido el dolor crónico que padece como secuela de una intervención a una de sus extremidades inferiores».
Tomando en cuenta otro punto de argumentación, se hablo de la proximidad en el tiempo y el uso terapeutico de Cannabis. En la audiencia anterior se entablo que el consumo de Feliciano estaba destinado solo para la mitigación del dolor cronico que padece por una secuela de una intervención a una de las extremidades inferiores, lo que supone la necesidad de un consumo permanente e indefinido debido al carácter “Crónico” de su dolencia. Respecto a la proximidad en el tiempo se argumento lo siguiente:
“Además debe ir enlazado con las particularidades del ciclo de la vida de la planta de cannabis, las que le impedirían al acusado de disponer de la misma todo el año para el tratamiento de sus afecciones físicas, lo que lo fuerza a cultivar el número de plantas suficiente para proveerse durante el período en que las plantas no serán cosechadas. De otro modo, se instaría al acusado y a quienes se encuentren en una situación similar, a adquirir la sustancia, durante las épocas en que sus plantas no les provean de la misma, de manera clandestina a terceros que la comercialicen de manera ilícita, fomentando de esa forma la actividad de tráfico de drogas que el legislador proscribe y que constituye la verdadera afectación del bien jurídico salud pública que protege la Ley N° 20.000.”
De acuerdo a estos y otros argumentos presentados en la sentencia emitida por la Corte Suprema, se logro absolución a Feliciano y también a Mirta del cargo formulado por el Ministerio Público de ser autores del delito de tráfico de estupefacientes, ilícito previsto y sancionado en el artículo 3° y 1° de Ley N° 20.000.
Rol: 98-2019
Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo penal Santa Cruz
Partes: Rodrigo Andrés Barraza Acevedo
Materia: Penal
Fecha: 14/03/2019
Incautado: Detalles de incautación en fallo.
Acusación: Artículos 1 y 3 Ley 20.000
Fallo:
El día 14/03/2019, funcionarios de Bicrim, realizando diligencias ordenadas en la presente investigación, alrededor de las 12:51 horas y con base en una orden de entrada y registro se trasladan al domicilio del acusado, ubicado en la Villa Mar Azul, calle Entre Mares N° 719, logrando el ingreso, momento en el cual los funcionarios ingresan a dicho lugar, percatándose que el imputado Rodrigo Barraza Acevedo mantenía, sin la pertinente autorización, en el patio trasero de dicha propiedad 15 plantas de cannabis sativa en proceso de crecimiento, con una cantidad considerable de sumidades floridas. Además, encuentran que el mismo imputado mantenía al interior del mismo domicilio, específicamente en el entretecho del segundo piso del costado poniente, una planta en proceso de secado, la cual se encontraba colgada, la que en concreto pesó 116,4 gramos neto. También, en el mismo lugar, existía una caja de cartón blanco contenedor de la misma sustancia cannabis sativa a granel, la cual pesó 101,5 gramos neto; asimismo mantenía en el mismo lugar, un contenedor de vidrio transparente con tapa, el cual contenía la misma sustancia, cuyo peso neto es de 83,2 gramos de cannabis sativa; también, en el mismo lugar, una bolsa de nylon negro que contenía 168,4 gramos neto de cannabis sativa. Por otro lado, en un dormitorio contiguo, en el segundo piso, sector oriente de dicho inmueble, al interior de un mueble tipo closet, en la parte inferior, se encontró una bolsa de nylon negro con blanco, la cual contenía 723,9 gramos neto de cannabis. Así se logró determinar que el imputado Rodrigo Barraza mantenía consigo al interior de dicho domicilio, sin ningún tipo de autorización legal, 15 plantas de cannabis sativa y un total de 1.192,5 gramos de cannabis procesada; de las plantas que tenía se obtienen aproximadamente 7,500 gramos de cannabis, esto sin perjuicio de los 1.192,5 gramos de cannabis sativa, de los cuales se puede obtener 8.700 dosis, y de lo cual se puede traducir en dinero de una ganancia de $43.500.000.
De acuerdo a lo formulado e incautado, el fiscal califico lo anterior como hechos constitutivos del delito de Tráfico ilícito de drogas sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000 en grado consumado. El Ministerio Público solicitaba una condena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cien unidades tributarias mensuales.
La defensa tras esta acusación formulada contra Rodrigo, en su alegato inicio, que el cultivo estaba destinado para usos medicinales, puesto que tienen un hijo, que a la edad de 1 año y medio se le detecto trastorno del espectro autista y hace uso de esta medicina, donde se exponen los hechos a continuación:
“TERCERO: Posición y argumentaciones de la defensa. La defensa planteó, en su alegato de inicio, que lo discutido en el juicio será el uso medicinal de la cannabis pues el acusado junto a su pareja, tienen un hijo, que a la edad de 1 año y medio se le detectó trastorno del espectro autista, por lo que luego de diversos diagnósticos hacen uso de la medicina tradicional o alópata la cual no produjo los efectos esperados ya que el niño seguía convulsionando y con episodios de agresividad, hacia él u otros compañeros. Lo antes dicho llevó a ambos padres a acudir a la Fundación Daya de la comuna de Santiago, la cual no posee fines de lucro y que ocupa el aceite de cannabis para palear los incidentes de agresividad del autismo. Agregó que a mediados del año 2018 recurren a la fundación como acto de desesperación por la enfermedad de su hijo menor, allí los médicos le recomiendan usar aceite de cannabis, el cual se vende en el mercado a $300.000 por una botella que no alcanza para el mes. Es así que la Fundación le indicó como adquirir y cultivar semillas de marihuana para luego obtener el aceite de cannabis y suministrarlo a su hijo. Indicó que el 14 de marzo del 2019 mientras su representado estaba ingresando a su domicilio es detenido por personal de la PDI, la cual señaló haber recibido una denuncia por parte de funcionarios de seguridad ciudadana de Pichilemu, que les indicó que, al interior del domicilio ubicado en calle Entre Mares Oriente, Villa Mar Azul, casa N°719 de la comuna de Pichilemu, había una persona que tenía plantada marihuana y la comercializaba. En esas circunstancias la policía se apersona en el lugar y detiene a su representado por la cantidad de droga encontrada. Discrepa en la acusación del Ministerio Publico al utilizar un lenguaje de carácter delictual al hablar de dosis y kilos, debiendo centrarse en la cantidad de droga encontrada para obtener aceite de cannabis, más no su comercialización. Lo cual resulta reforzado pues la policía no encontró ninguna persona comprando droga, ni indicios de tráfico, tales como balanzas, papelinas o bolsas nylon para su dosificación ni billetes de diferente denominación.”
Tras dar a conocer la situación del hijo de Rodrigo, la defensa entrego testigos y evidencia que daban el entendimiento de un uso medicinal y no de los cargo formulados por el Ministerio Público. Parte de la defensa entregada fue la siguiente:
“La Defensa, a su turno, hizo suya la prueba de cargo solamente en lo que se refiere al testigo Yerko Salgado Córdova y el set de fotografías, aportando como prueba propia las declaraciones de los testigos Catherine Andrea Gajardo Rojas y Ana María Gazmuri Viera. Como prueba documental incorporó mediante su lectura resumida los siguiente: 1) El certificado de nacimiento del menor León Ignacio Barraza Gajardo, C.I. 23.331.548-6. 2) Evaluación diagnóstica integral informe para la familia (informe del colegio), extendido por doña Valentina Paz Aguilera Henríquez, C.I. 16.607.763-K, educadora diferencial, donde concluye eventualmente los problemas que el menor hubo de tener antes de someterse al uso de la cannabis. 3) Evaluación de diagnóstico médico del doctor Víctor Miguel Sánchez Zúñiga, C.I. 12.780.411-7, neurólogo, es la persona que diagnostica el autismo. 4) Un certificado médico extendido por doña Eliana Jeldres Cabrera, neuróloga infantil, respecto del menor León Barraza Gajardo. 5) Una receta del hospital regional Rancagua referido a los remedios que el menor estaba recibiendo antes de acudir a la fundación Daya. 6) Liquidaciones de sueldo de doña Catherine Gajardo Rojas, madre del menor León Barraza Gajardo, correspondiente a los meses de mayo y julio 2019. 7) Una credencial provisoria extendida por la fundación Daya, respecto de León Barraza Gajardo, señala que el paciente está acreditado para concurrir a un group shop para poder adquirir las semillas necesarias para su tratamiento. 8) Receta médica de don Guillermo Alberto Fariña Kutz, en la cual se señala el aceite de cannabis y la cantidad a consumir. 9) Dos certificados extendidos por la fundación Daya respecto del cultivo para uso medicinal de la cannabis, uno de fecha 08/06/2018 y la otra es de fecha 01/02/2019 y 10) Información obtenida desde la página web comocultivo.cl, respecto de la cantidad de CBD para poder acreditar la presencia del componente químico y cantidad. Como otros medios de prueba exhibió una compra realizada a través de internet por el acusado a estos group shop de las semillas (listado de semillas) e insumos que adquirió, es de fecha 05/09/2018 y otra adquisición por internet de las semillas, de fecha 28/11/2018, se señala el pedido y destinatario. Finalmente y como prueba pericial presentó los testimonios de Beatriz Andrea San Martín Rodríguez, y Diego Andrés Cruz Oyarce. Todo ello sin perjuicio de contar con la declaración prestada por el mismo acusado.”
Al llevarse a cabo el debido proceso y el estudio por parte de los jueces se toma la determinación de absolver a Rodrigo producto que las pruebas entregadas por el Ministerio Público no fueran suficientes para inculpar al acusado del delito de tráfico ilícito drogas, que en la sentencia emitida entrega el siguiente argumento:
“DÉCIMO: Hechos establecidos y calificación jurídica. De esta forma, el conjunto de elementos reseñados – apreciados conforme a la sana crítica y sin contradecir las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, como manda el artículo 297 del Código Procesal Penal- pudieron tener por probados los siguientes hechos:
“El día 14 de marzo de 2019, alrededor de las 12:50 horas, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile ejecutan una orden judicial de entrada y registro respecto del domicilio del acusado Rodrigo Andrés Barraza Acevedo, ubicado en la Villa Mar Azul, calle Entre Mares N°719 de la comuna de Pichilemu. Al ingresar al lugar se percatan que el acusado mantenía, sin la pertinente autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, en el patio trasero de dicha propiedad 15 plantas de cannabis sativa en proceso de crecimiento, con una cantidad considerable de sumidades floridas. Además, encuentran que el mismo imputado mantenía al interior del domicilio, específicamente en el entretecho del segundo piso, una planta en proceso de secado, la cual se encontraba colgada, la que pesó 116,4 gramos neto. En el mismo lugar existía una caja de cartón blanco contenedora de cannabis sativa a granel, la cual pesó 101,5 gramos neto. Asimismo mantenía en el lugar, un contenedor de vidrio transparente con tapa, el cual contenía la misma sustancia, cuyo peso neto es de 83,2 gramos, y una bolsa de nylon negro que contenía 168,4 gramos neto de cannabis sativa. Por otro lado, en un dormitorio contiguo, en el segundo piso, sector oriente de dicho inmueble, al interior de un mueble tipo closet, en la parte inferior, se encontró una bolsa de nylon negro con blanco, la cual contenía 723,9 gramos neto de cannabis sativa. Así, se logró determinar que el imputado Rodrigo Barraza mantenía consigo al interior de dicho domicilio 15 plantas de cannabis sativa y un total de 1.192,5 gramos de cannabis procesada. Dicha plantación de cannabis y la sustancia vegetal obtenida de ella era mantenida por el acusado Rodrigo Barraza para elaborar aceite de cannabis con la finalidad de que lo consumiera como parte de un tratamiento médico su hijo autista León Barraza Gajardo, de entonces 8 años”.
Dicha relación de hechos acreditados, como se razonó, no fue suficiente para establecer la existencia del delito de tráfico ilícito de droga previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 1 de la Ley 20.000, que imputó la fiscalía al acusado Barraza Acevedo, pues fue patente que quedó sin comprobación que la cannabis sativa encontrada en su poder estuviera destinada al tráfico o difusión; y, tampoco, alguna de las conductas penalizadas en el artículo 8 de la misma ley, puesto que, amén que se verificaron sus elementos objetivos ‒plantación, siembra, cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis sin la autorización pertinente-, no se estableció la difusión de la droga o siquiera la finalidad de hacerlo, el riesgo para la salud pública que ello implicaría, quedando razonablemente acreditado, por el contrario, que la realización de esas conductas se relacionaba con la explicación argüida por él y su defensa, en cuanto a estar destinada a la atención de un tratamiento médico de su hijo, causal,eximente de su responsabilidad penal y que justificó su absolución.”
DÉCIMO PRIMERO: Costas. No obstante la decisión absolutoria precedente y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal Penal, no se condenará en costas al Ministerio Público, por cuanto su actuar al deducir su acusación y sostenerla en el juicio se apreció en este caso como el legítimo ejercicio de su función de persecución penal pública, la que apareció revestida de fundamento razonable y prueba de respaldo, aunque primó la causal de justificación establecida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 14 del Código Penal; 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342 y 343 del Código Procesal Penal; 1, 3, 8, 9 y 50 de la Ley 20.000; y demás disposiciones pertinentes, se declara que:
I.- Se absuelve a Rodrigo Andrés Barraza Acevedo de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público de ser autor de un delito consumado tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, supuestamente cometido el día 14 de marzo de 2019 en la comuna de Pichilemu.
Rol: 141-2012
Tribunal: Corte de Apelaciones de Talca
Partes: Ministerio Público con Samuel Arturo Escobar Aravena
Materia: Penal (Recurso de Nulidad)
Fecha: 7 de Mayo 2012
Incautado: 830 Plantas
Acusación: Artículo 8 Ley 20.000
Fallo:
Ministerio Público interpone Recurso de Nulidad previsto en el artículo 374 del Código Procesal Penal contra la sentencia emitida con fecha 26 de Marzo de 2012 que absolvió a Samuel de los hechos constitutivos del delito consumado de siembra, plantación, cultivo o cosecha ilegal de especie vegetal del genero Cannabis, aplicando multa de cinco unidades tributarias mensuales en virtud de la remisión que contiene el artículo 8 al artículo 51, al considerar que la cantidad incautada estaban destinadas para un uso exclusivo, personal y próximo en el tiempo. El Fiscal pide se anule la sentencia argumentando lo siguiente:
“El Ministerio Público viene en fundamentar este recurso de nulidad en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 342 letra c) y 297 inciso primero del mismo cuerpo normativo y los artículo 8° y 50 de la Ley N° 20.000, esto es, la omisión de parte de los sentenciadores de mayoría de los razonamientos valorativos en virtud de los cuales consideran que la conducta desplegada por el condenado (el cultivo de 830 unidades de cannabis sativa en su domicilio) era justificable en su destino a un uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, considerando sin más, los dichos del condenado como “razonablemente creíbles”:
Como se adelantó, el acusado confirmó lo aseverado por el recién mencionado detective, pues ante estrados declaró, en la oportunidad establecida en el artículo 326 del Código Procesal Penal, que consume habitualmente marihuana de los 16 años y que tenía entendido que tener tres maceteros o tres cajitas no era un ilícito. Germinó las semillas para tener un poco de tallos y cortarlos y fumárselos o hacerse un queque o extraer thc de la leche. Se las pillaron. No lo hizo por maldad, sólo necesita consumir marihuana durante el día para dormir en la noche porque sufría crisis aguda. Escuchaba voces, no podía dormir. Erróneamente consumía marihuana para dormir en la tarde hasta que se trató con su médico y le administró medicamentos específicos que actualmente toma. Al Ministerio Público contestó que decidió juntar semillas de la marihuana que compraba, de los cogollos, y que sembró esas semillas con la pretensión de dejarlas que crecieran un poco para consumir los tallos en queque o leche. A la Defensa respondió que esas semillas las tenía plantadas, cuando las encontró la Policía de Investigaciones, hacía 2 semanas. En ese tiempo sacó tierra del jardín, la echó en cajas, echó las semillas, las tapó y luego las regó. Añadió que cuando las encontró la Policía de Investigaciones, medían como 10 centímetros (Considerando Décimo).
Lo anterior, sin explicar por qué estos primaron a la hora de formar su convicción, por sobre los asertos de los funcionarios policiales que les quitaron toda razonabilidad, desde la lógica y las máximas de la experiencia, atendida la forma comisiva, el número de plantas incautadas y el comportamiento del condenado al momento de su detención. Elementos que son recogidos expresamente por el voto de minoría que sí se hace cargo de este análisis.”
El tribunal a la hora de fallar de acuerdo a este recurso, decide rechazarlo por los argumentos que se presentan:
“A su vez, en cuanto a los presupuestos fácticos consignados en el número 2 del Considerando Noveno, referente al destino de las plantas de canabis sativa como para el consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del imputado, explica que no hay duda que el imputado es un consumidor habitual de cannabis sativa, corroborado por los atestados de peritos e instrumental producida por la Defensa. Agrega que el imputado es consumidor de marihuana desde los 16 años de edad y en forma habitual y diaria desde los últimos 5 años, siendo en consecuencia un dependiente al consumo de drogas. Establecido lo anterior señala que es posible colegir como una posibilidad razonable que las plantas incautadas las sembró y cultivó para satisfacer esa adicción, sin que exista prueba en contrario de que estaban destinadas para ser transferidas a otras personas.”
“Tercero: Que, como se aprecia en la relación efectuada precedentemente, los sentenciadores de mayoría analizan toda la prueba rendida en la causa, se hacen cargo de la acusación y de los alegatos de la defensa, la confrontan con los antecedentes probatorios y llegan a la conclusión de que las especies de cannabis sativa estaba destinadas para el consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del imputado. Por consiguiente, la sentencia cumple los estándares exigidos por nuestra legislación penal, da razón de sus conclusiones, previo análisis de toda la prueba rendida, por lo que no se observan las faltas que se le reprochan a la sentencia”
“Atendido lo expuesto, lo establecido en los artículos 352, 358, 360 y 384 del Código Procesal Penal, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Linares en la audiencia de veintiséis de marzo de dos mil doce.”
Rol: 24-2018
Tribunal: Tribunal del Juicio Oral de Los Angeles
Partes: Luis Roberto Ulloa Castillo y Angélica del Carmen Cid González
Materia: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2018
Incautado: 19 plantas, 1 kilo 895 gramos. 29,2 gramos y dos bolsas plásticas de 45,9 gramos
Acusación: Artículo 8 y 3 Ley 20.000
Fallo:
con fecha 07 de febrero de 2017, los acusados fueron sorprendidos por personal de Carabineros cultivando en su domicilio, al interior de un invernadero, 19 plantas de cannabis sativa de entre 3,10 metros y 30 centímetros, sin mantener autorización legal. Asimismo fueron sorprendidos por personal de Carabineros guardando y poseyendo al interior del domicilio ya señalado 01 saco de nylon contenedor de 1 kilo 895 gramos de cannabis sativa en una ventana en un sobre de papel color blanco fueron sorprendidos guardando y poseyendo 29,2 gramos de cannabis sativa, y en una dependencia destinada a cocina portaban y poseían dos bolsas plásticas contenedoras de un peso de 45,9 gramos de cannabis sativa, sin mantener autorización legal. El Ministerio Público configuro los delitos en los artículos 8 y 3 de la Ley 20.000 sobre cultivo de especies vegetales y delito de de tráfico de drogas, ambos en calidad de consumado, solicitando al tribunal una condena de 8 años a cada uno. En su defensa se expusieron argumentos sobre el uso medicinal que se le daba a la planta, dando a entender que no existían ninguna conducta de tráfico y se apela a la Jurisprudencia de procesos anteriores sobre el uso medicinal, donde se destaca el siguiente fragmento:
“Que, coherente con lo que se viene sosteniendo, al incorporar dentro de la situación concreta del caso la finalidad terapéutica del consumo, debemos postular que nos encontramos frente a un hecho atípico, respecto del cual no es posible la labor de subsunción exigida por el principio de tipicidad, pues la norma citada del artículo 8° ordena sancionar el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del producto de la siembra, plantación, cultivo o cosecha de marihuana, en aquellas hipótesis no justificadas con finalidades terapéuticas, atendido que una lectura sistemática de los tipos penales regulados en esta legislación contempla una causal eximente especial en la parte final del inciso 1° del artículo 4° de la señalada ley, referida a la destinación de la droga “a la atención de un tratamiento médico”, que debemos asociar con la finalidad terapéutica acreditada en este caso. Entenderlo de otra manera significa asumir que si bien es cierto la hipótesis fáctica contemplada en la parte final del artículo 8° referido a aquellas situaciones en que existe justificación del uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo de marihuana, no distingue la finalidad para la que se destina la especie, lo que contraviene completamente el principio de lesividad de las conductas, tan apreciado al principio de culpabilidad que resulta exigible para legitimar una pena en el contexto de un Estado democrático de Derecho.”
La Jurisprudencia anterior se pronuncia sobre la imputación de cultivo de cannabis y estima debe realizarse una interpretación sistemática de las normas de la ley de drogas relacionando el destino a uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo de las especies vegetales con la atención de un tratamiento médico.
Otro aspecto que se destaca es la ausencia de Antijuridicidad, por cuanto no puede obviarse que los resguardos tomados por el legislador al tipificar la norma en cuestión, apuntan a prevenir o evitar conductas de tráfico de droga. En este aspecto resulta que la policía llegó a su domicilio por una visualización de ramas de cannabis efectuada en el momento, sin que hubiesen existido antecedentes previos en contra de los acusados respecto a que se hubiesen estado dedicando a la venta o tráfico de esta sustancia, tanto así que la policía no encontró ningún elemento que los vinculara con alguna actividad de tráfico en el interior de su domicilio, al que voluntariamente el acusado accedió que ingresara la policía, reconociendo la Paciente que las plantas eran de su propiedad e informando el por qué tenía para su consumo. De acuerdo a los criterios mencionados, se falla absolución de los imputados de los cargos formulados por el Fiscal, destacando lo siguiente:
“DECIMOCTAVO: Absolución. Que, conforme lo dispone el artículo 340 del Código Procesal Penal, nadie puede ser condenado sino cuando el tribunal que lo juzga haya adquirido, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Motivo por el cual, no habiéndose acreditado la punibilidad de las conductas desarrolladas por los acusados, deberán ser ambos absueltos en lo resolutivo.”
“VIGÉSIMOPRIMERO: Costas. Que se eximirá del pago de las costas al Ministerio Público, no obstante el veredicto absolutorio al cual se ha arribado, por cuanto tratándose lo discutido de una cuestión jurídica y no de facto, se estima plausible la acusación. Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1 y 18 del Código Penal; y 1, 36, 45, 48, 295, 296, 297, 309, 315, 323, 333, 340, 341, 342, 344 y 347 del Código Procesal Penal; 1º, 3, 4 y 8 de la Ley Nº 20.000; y Acuerdo del Pleno de la E. Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal, se declara:
I.- Que se ABSUELVE a los acusados LUIS ROBERTO ULLOA CASTILLO y ANGÉLICA DEL CARMEN CID GONZÁLEZ, ya individualizados, de la imputación formulada en su contra en calidad de autores de los delitos consumados de cultivo y cosecha de especies vegetales productoras de estupefacientes, previsto y sancionado por los artículos 1º y 8 de la Ley Nº 20.000; y de tráfico de drogas, descrito y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N°20000, presuntamente cometido por ambos el día 07 de febrero del año 2017 en la comuna de Nacimiento.”
Rol: 167-2019
Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción
Partes: Ministerio público con Juan Carlos Bustos Umaña
Materia: Penal
Fecha: 29 de Marzo 2019
Incautado: 1.7 gramos de Cannabis
Acusación: Artículos 1 y 4 de Ley 20.000
Fallo:
“El 18 de marzo del año 2018, aproximadamente a las 11:30 horas., el acusado Juan Carlos Bustos Umaña, en el sector de Ingreso de visitas del Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio, ubicado en Camino a Penco 450, Concepción fue sorprendido por personal de guardia de gendarmería portando oculto al interior de la pretina del pantalón 01 envoltorio de Nylon contenedor de 1,7 gramos brutos de Cannabis sativa , droga que pretendía ingresar al interior del establecimiento penitenciario”
Acusación inicial interpuesta por el Ministerio Público, hecho que por la entidad mencionada anteriormente, configuran el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades en calidad de consumado. El tribunal competente tras investigación efectuada, con fecha veintidós de Febrero del 2019 dicta sentencia absolviendo al imputado bajo causales de la pureza de la droga incautada. El Ministerio Público interpone un Recurso de Nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, siendo este rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción argumentando en el punto sexto lo siguiente:
“Que, coherente con los razonamientos anteriores, estos sentenciadores son de la opinión jurídica, de que el informe establecido en el artículo 43 de la Ley N° 20.000, ha de establecer expresamente la pureza o concentración de la droga, porque es la única forma, mediante la cual, de acuerdo a la exigencia legal y al conocimiento científicamente afianzado, es susceptible de ser valorado por el Tribunal, en su aptitud o idoneidad de producir graves efectos tóxicos para la salud y por ende, para afectar en su dimensión material, el bien jurídico protegido, completando de esta forma el injusto penal. Como lo anterior no ocurre en la especie, entonces el encartado no puede ser condenado, toda vez que no es posible adquirir la convicción que demanda el artículo 340 del Código Procesal Penal. No es posible castigar conductas, cuya dañosidad no se ha comprobado, porque tampoco se ha demostrado la lesividad social que exige el injusto.”
De acuerdo a lo anterior y argumentando en los puntos anteriores que no se vio una vulneración a un Bien Jurídico Protegido que haya sido demostrada por un debido proceso que sea en contra del usuario. El tribunal dicta lo siguiente:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público y, en consecuencia, se declara que la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, no es nula, así como tampoco lo es el juicio oral en que se dictó.
Rol: T-62-2017
Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de Calama
Partes: Claudio Patricio Pimentel Galleguillos
Materia: Laboral
Fecha: 13 de Octubre 2017
Incautado: Sin incautación
Acusación: Artículo 160 N°7 Código del Trabajo y reglamento interno de la empresa
Fallo:
Usuario medicinal, con receta de Fundación Daya, consumía infusión de Cannabis fuera de las instalaciones y de horario de trabajo para combatir dolores crónicos en su cuerpo. Agrega que el actor fue trasladado a dependencias de la unidad médica de la empresa, donde le practicaron exámenes, entre ellos de drogas y alcohol, indicando que el resultado del último examen dio positivo a THC, componente de la planta cannabis sativa, señalando el demandante que habría consumido una infusión de cannabis en su hogar, antes de dormir, a las 21:30 horas aproximadamente, con el objeto de apalear su dolor crónico, ya que contaba con prescripción médica, además solicitó una contra muestra, la que resultó negativa. Indica que, finalizada su atención, el actor fue trasladado a su hogar, presentándose a trabajar al día siguiente, realizando su turno completo, continuando prestando servicios hasta más de 15 días de ocurrido el incidente. Agrega que el 11 de mayo, le es comunicado su despido, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, transcribiendo la carta de despido. En cuanto a las políticas sobre alcohol, droga y tabaco contenida en el reglamento interno, refiere que el trabajador no contravino la política, toda vez que además de contar con prescripción médica no se presentó a trabajar bajo los efectos del cannabis, no consumió al interior empresa, ni durante las horas de trabajo, como tampoco portaba dicha sustancia. Además, el demandado reconoce que el consumo de drogas y alcohol constituye una patología, estableciendo una política de rehabilitación, alejándose completamente de las políticas de protección y rehabilitación, aplicando una sanción no contemplada en su propio reglamento interno, lo que desencadena en un acto arbitrario y discriminatorio.
Podemos citar el artículo 5° del Código del Trabajo, en cuanto al límite de las potestades del empleador lo encuentra el respeto de los derechos fundamentales del trabajador Agrega que se ha vulnerado el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección de la vida privada y la honra de su persona y su familia, dado que es despedido por haber consumido infusiones de cannabis sativa en la intimidad de su hogar, fuera de la jornada de trabajo y fuera de las dependencias de la demandada. Además, podemos apreciar que se ha vulnerado el derecho a la honra, toda vez que, sin fundamento plausible, el empleador lo ha acusado de presentarse a trabajar bajo los efectos de la marihuana poniendo en peligro a sus compañeros de trabajo.
De acuerdo al proceso legal que se llevo a cabo y a los argumentos tanto de hecho como de Derecho que se entregaron se demostró un despido de carácter injustificado, a lo que el tribunal competente falla lo siguiente:
“Que se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida, declarando que el despido del actor, ocurrido el día 11 de mayo de 2017 fue injustificado y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar:a) la indemnización convencional por años de servicios pactada en el instrumento colectivo, contenida en la cláusula 4.5.1; b) el recargo legal del 80% calculado considerando la indemnización convencional por años de servicios y, c) la indemnización sustitutiva del aviso previo, considerando el tope legal de 90 UF, dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. La determinación de la cuantía de las indemnizaciones ya referidas se efectuará en la etapa de cumplimiento de esta sentencia que las partes deberán acompañar la liquidación de remuneraciones y los antecedentes necesarios para determinar la suma de dinero que se adeuda por dichos conceptos.
Que se acoge la demanda de prestaciones laborales en cuanto se condena a la demandada al pago por concepto de feriado proporcional, por la suma de $1.256.000.”
Rol: O-125-2016
Tribunal: Juzgado de letras del Trabajo de Arica
Partes: Raúl Orlando García Vergara
Materia: Laboral
Fecha: 17 de Septiembre 2016
Incautado: Sin incautación
Acusación: Art 160 N°5 y N° 7 Código del Trabajo y reglamento interno de la empresa
Fallo:
Raúl Orlando García Vergara fue contratado el 18 de Mayo del año 2007 en Servicios Marítimos y Transportes Limitada prestando servicios en labores de carga y descarga de mercancía y demás faenas propias de la actividad portuaria. Usuario medicinal de Cannabis, por una invalidez transitoria parcial y una artrosis de cadera izquierda e hipoacusia. Con fecha 30 de Mayo del 2016 fue despedido por la empresa bajo las causales del Artículo 160 N°5 y N° 7, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento. El trabajador declara que su despido es injustificado por el 16 de Marzo del 2016 la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones declaro su Invalidez Transitoria Parcial por los problemas de salud mencionados anteriormente y tras la realización de un examen que se ejecuto a los trabajadores de la empresa, el cual arrojo Positivo en THC en Raúl, el perdió su trabajo. Por parte de la empresa al ser consultada por el test realizado a los trabajadores y del despido de Raúl exponen lo siguiente:
“En cuanto al despido, reconoce que este se fundó en el artículo 160, numero 5 y 7 del Código del Trabajo, las que tiene su fundamento en que el demandante dio positivo en el examen de drogas, específicamente, marihuana, el día 30 de mayo de 2016, cuestión que no fue controvertida por el trabajador en su demanda. Destaca que los test aplicados cumplían con los máximos estándares de calidad, y que detectan la droga sí está presente y su cantidad es igual o mayor a un punto de corte, es decir, analiza solo la droga con resultado POSITIVO., este resultado positivo tienen como PUNTO DE CORTE o CUT-OFF para la detección de MARIHUANATH.C, de 50 mg/m., el resultado será NO NEGATIVO, es decir POSTIVO. Por ello se remitió las muestras para determinar cuantitativamente la droga hallada, arrojando un resultado de la cantidad de 205 mg/m, que es un nivel muy alto.
La empresa continúo su argumentación apegándose a su reglamento interno, que detalla el comportamiento de los trabajadores y regula las acciones que se deben llevar a cabo en la interna de la empresa, donde se destaca que ningún trabajador puede llevar labores bajo influencias de sustancias, ya sea alcohol, drogas o algún medicamento o la venta de los mencionados.
El tribunal tras estudiar las pruebas emitidas por las partes, emite los siguientes criterios que permiten que se declare injustificado el despido y además indemniza a Raúl, argumentando los siguientes puntos:
QUINTO: Que en cuanto a la causal del N° 5 del artículo 160 del Trabajo, esto es que el trabajador haya incurrido en acciones, omisiones o imprudencia temeraria que afecten la seguridad, o al funcionamiento del establecimiento o de los trabajadores, o la salud de estos; como consta de la carta de despido, la misma se funda en haber dado positivo para el examen de droga por consumo de marihuana.
SEXTO: Que como se puede apreciar, el empleador ha estimado que el sólo resultado positivo en el test anti drogas constituye la causal del numeral 5° del artículo 160 del Código del Trabajo, sin atribuir en la comunicación de despido otro acto u omisión al trabajador.
DUODECIMO: Que además, se acreditó, con dos recetas médicas, la más reciente de abril de 2016, que efectivamente al demandante se le ha prescrito por una médico internista, la señora Daniela Palavecino, una terapia con cannabis gotas y tópica, señalándose además que el diagnóstico es artrosis de columna.
DECIMO QUINTO: Que para el análisis de la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, se tiene por acreditado que el trabajador padece de artrosis de cadera y que por la misma enfermedad se encuentra bajo terapia prescrita por una médico internista, desde el año 2015, terapia en que se le prescribe bajo receta médica el uso de cannabis en gotas y crema tópica, tal y como ya se razonara en los considerandos 10° a 13°, al analizar la prueba del demandante consistente en las recetas médicas, declaración de invalidez parcial y los informes médicos que sustentaron tal declaración. Se tendrá también acreditado, en virtud de estos hechos y el que diera positivo para test de droga marcando marihuana, por medio de una presunción judicial, que el resultado positivo en el test de drogas, lo fue como consecuencia del tratamiento médico a que está sometido el demandante, y no a un uso abusivo de la droga en comento.
DECIMO SEPTIMO: Que por otra parte no es efectivo que el demandante infringiera las disposiciones del Reglamento Interno contenidas en el artículo 69 letras c), j) y g), ya que no se acreditó que desempeñara sus funciones de modo diligente, por el contrario ninguno de los testigos se refirió a este punto, ni menos se imputó tal cuestión en la carta de despido, no alcanzando por otra parte el trabajador, el día del examen, ni siquiera a realizar labor alguna. Tampoco dejo de cumplir de modo fiel sus obligaciones, ya que el sólo hecho de estar siendo sujeto a un tratamiento a base de cannabis para enfrentar el dolor que le hace padecer su enfermedad, más si trabaja en el movimiento de carga, no es una conducta desleal del trabajador, menos si su condición de salud era conocida del empleador y dio aviso, al momento de realizarse el examen, que estaba bajo el tratamiento, con gotas de cannabis; mismo razonamiento alcanza para la obligación establecida en la letra g) del mismo artículo, la que tampoco se ha probado como incumplida.
Bajo estos criterios, se dio por admitida y aceptada la demanda por despido injustificado, que entrega el siguiente fallo:
“Por tanto, en mérito de lo razonado, apreciada las pruebas según las reglas de la sana crítica, y visto además lo dispuesto en los artículos 63,160, 162, 168, 173, 446, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la demanda, declarándose indebido el despido que afectó al demandante, y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
1.- $755.497 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
2.- $6.799.473 por indemnización por años de servicios.
3.- $5.439.578 por recargo legal de 80% de la indemnización por años de servicios.
4.- $528.835 por feriado legal adeudado. Lo ordenado pagar previamente se reajustará y devengará el interés correspondiente según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. A la suma obtenida en la liquidación deberá descontarse los montos reconocidos adeudar por el propio demandante en su libelo, pon un total de $869.570, por préstamo negociación, anticipo de incremento y préstamo FAM personal. Que se condena en costas a la demandada, fijándose las mismas en la suma de $1.000.000 (un millón de pesos).”
Rol: 69-2019
Tribunal: Corte de Apelaciones de Valdivia
Partes: Berta Elizabeth Quezada Insunza y Hector Guillermo Koning Hernández
Materia: Penal
Fecha: 27 de Febrero 2019
Incautado: once plantas, 950 gramos, 696 gramos de cannabis secos
Acusación: Art 8 Ley 20.000
Fallo:
El Ministerio Público interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia de causa RIT 283-2018 que absolvió a los imputados Berta Elizabeth Quezada Insunza y Hector Guillermo Koning Hernández con fecha doce de Enero del 2019, por el delito tipificado en el artículo 8 de la Ley 20.000, esto es siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies estupefacientes y psicotrópicas de tipo cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por la incautación de once plantas de entre 0,25 centímetros a 2,32 metros y al interior del domicilio, particularmente dentro de una bodega que se ubica en la parte posterior del inmueble cincuenta especies vegetales de similares características a las plantas de cannabis sativa, las cuales se encontraban enganchadas a las vigas del techo de dicho lugar en proceso de secado y cuyo peso bruto resultó ser 950 gramos, una caja de cartón que en su interior contenía en estado seco 483 gramos y una segunda caja con 213 gramos de cannabis en estado seco, entregando como justificación la no autorización del SAG (Servicio Agrícola Ganadero). El Cannabis incautado era utilizado para fines terapéuticos que consumían como té y a través de resinas, teniendo una prescripción médica emitida por Fundación Daya hacía su madre quien estaba postrada y su hijo quien tenía patologías que trataba con Cannabis. De acuerdo a los antecedentes entregados por la defensa de la situación de Salud y demostrando un uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo se logra la absolución de los imputados. El Fiscal a Cargo interpone un recurso de Nulidad de la sentencia contemplado en el artículo 373 del Código Procesal Penal por estimar una errónea aplicación del Derecho puesto que la prueba entregada por el Ministerio Público acreditaba un hecho punible bajo causal del artículo 8º de la Ley 20.000 sobre siembra y cultivo y que la cantidad incautada resultaba poco creíble sobre si su destinación era a un uso exclusivo, personal y próximo en el tiempo. Dicho Recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones donde se destaca lo siguiente:
“Cuarto: Que, el fallo recurrido ha efectuado una correcta interpretación de la norma legal, porque, como se dijo, no existe prueba alguna que la conducta desplegada por los acusados haya tenido por objeto afectar la salud pública con la plantación de cannabis sativa encontrada por los funcionarios policiales, sino, por el contrario, se probó que estaba destinada a tratar diversas dolencias física y psíquicas de parientes directos y no a ser comercializadas a terceros o a otras conductas descritas en el artículo 3° de la Ley N° 20.000.”
“Quinto: Que, al no haberse configurado la infracción de ley denunciada en el recurso, por cuanto no se ha vulnerado norma legal alguna en la sentencia de primer grado, no se hará lugar al recurso de nulidad deducido. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 297, 340, 372, 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, se declara: Que, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rodrigo San Martín Saldías, por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de doce de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, la cual no es nula.”
RIT: 358-2013
Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Concepción
Partes: María Susana Herrera Barros / Ismael Eduardo Flores
Materia: Penal
Incautado: 53 plantas de Cannabis de entre 60 cms a 2.60 metros. Pesado en 8 kilos 939.99 gramos.
Fecha: 14 de Octubre 2013
Acusación: Artículo 1 y 8 Ley 20.000
Fallo:
El día 06 de enero de 2013 alrededor de las 09:50 horas, al interior de su domicilio ubicado en pasaje Toscanelli N° 563, sector Parque Residencial Miraflores, Concepción, específicamente en el patio posterior del inmueble, los imputados María Susana Herrera Barros e Ismael Eduardo Flores, careciendo de autorización competente, cultivaban 53 plantas de cannabis sativa de entre 60 centímetros a 2,60 metros de altura, con un peso de 8 kilos 939,99 gramos brutos, las que al ser periciadas por el Laboratorio del Ambiente de la Seremi de Salud arrojaron resultado positivo para cannabis sativa. En el interior del domicilio referido los imputados estaban en posesión y guarda de 31,3 gramos brutos de cannabis sativa a granel, en proceso de secado. El Ministerio Público a su entender, la siguiente acción es constitutiva del delito de cultivo y cosecha de especies vegetales productoras de estupefacientes sancionado en el Artículo 8º de la Ley 20.000 en calidad de consumado. De acuerdo a la cantidad incautada el Fiscal descarto que existiera un uso exclusivo, personal y próximo en el tiempo. La defensa de los imputados se encargo de demostrar que en el hogar de ellos el consumo de Cannabis era algo usual y normal, que se aplicaba a su diario vivir, justificando el uso personal y privado que ellos tienen. Bajo esta perspectiva entrega al tribunal los siguientes argumentos que permitieron, pese al esfuerzo del Ministerio Público de condenar a María e Ismael, la absolución de ambos.
Que en lo que dice relación con número de plantas y su proximidad de consumo, con las consideraciones del caso, la I. Corte de Valparaíso, conociendo de un recurso de nulidad interpuesto en contra de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Quillota, relativo a un solo imputado por la plantación de la cantidad de 20 plantas de marihuana del género cannabis sativa, consideró que el tipo penal acreditado debía sancionarse relacionando el artículo 8 con las sanciones del artículo 50 de la Ley N°20.000. Del mismo modo razonó la I. Corte de Apelaciones de Talca en causa rol N°141-2012 al resolver recurso de nulidad en contra de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, que en voto de mayoría estimó que se justificó suficientemente que el imputado de dicha causa sembró y cultivó 830 plantas de cannabis sativa para su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. Por su parte, la I. Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol N°455-2012, rechazó recurso de nulidad interpuesto en contra de sentencia dictada por este Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, que absolvió al acusado en ese caso, de la imputación de cultivo 13 plantas de cannabis sativa, por estimar entre otras consideraciones, que compartiendo las argumentaciones contenidas en el considerando octavo de la sentencia recurrida, la cual a grandes rasgos razona que siendo la plantación sólo para consumo, y de carácter privado, no puede ser objeto de sanción penal. Jurisprudencia reciente que pronunciándose sobre cultivo de cantidad plural de plantas de cannabis sativa, no hace cuestión de la calificación jurídica o absolución, en su caso, cuando que la misma se entiende acreditado ha sido destinada al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.
Que habidos en la hipótesis planteada en la parte final del artículo 8 de la Ley N°20.000, y en atención al límite de congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, que el artículo 341 del Código Procesal Penal exige, y en virtud del cual, la segunda no pude exceder los límites de la primera, nos encontramos con que la acusación en este caso se centra en por una parte, en hechos desarrollados en un día y hora determinado, y por otra, que en ninguno de los supuestos de la descripción fáctica, ha contemplado la posibilidad de consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo de la sustancia vegetal que se describe, sino que se ha concentrado sólo en el cultivo y cosecha de sustancias estupefacientes, sin admitir la excepción que el artículo 8 de la Ley N°20.000 contempla, razón por la cual, estas sentenciadores, respetando los límites que impone el principio de la congruencia, no podrán aplicar la remisión de la norma referida al artículo 50 del mismo cuerpo legal para imponer una sanción, pese a estimarla concurrente en el caso, y necesariamente deberán absolver a ambos encartados.
Bajo estas argumentaciones entregadas por la Ley, la Jurisprudencia y la misma doctrina, se entrega el siguiente fallo:
“Que se ABSUELVE a los acusados MARÍA SUSANA HERRERA BARROS e ISMAEL EDUARDO FLORES, ya individualizados, de la acusación formulada en su contra, por su responsabilidad como AUTORES del delito CONSUMADO de CULTIVO Y COSECHA DE ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado por los artículos 1º y 8 de la Ley Nº 20.000, presuntamente cometido el día 06 de enero, en la ciudad de Concepción.”
En esta causa no se aplico el pago de las costas al Ministerio Público. Se aplico el criterio y demostró que lo incautado estaba destinado a un uso exclusivo, personal y próximo en el tiempo.
Rol: 2595-2008
Tribunal: Corte Suprema
Partes: Luis Edgardo Villarreal Sandoval
Fecha: 10 de Agosto 2008
Materia: Penal
Incautado: 8 gramos de semillas y 27,45 gramos de Cannabis
Acusación: Uso personal de Cannabis. Art 4 y 50 Ley 20.000
Fallo:
El día 29/4/2005, en circunstancias que una persona solicitó acogerse al beneficio de reserva de identidad, entregó a funcionarios de Carabineros de esta ciudad, antecedentes y la cantidad de 27,2 gramos de marihuana indicó (sic) que estaría en posesión de dicha droga un individuo, señalando su domicilio, procediendo los funcionarios policiales por orden verbal del tribunal al registro del señalado inmueble, incautando una gran cantidad de semillas de cannabis sativa y marihuana elaborada, encontrando también en el automóvil que usaba el sujeto denunciado la cantidad de 0,25 gramos de marihuana en un contenedor de diario, droga que al ser pesada arrojó un total de 7,8 gramos de semilla y 27,45 de cáñamo indiano elaborado, sin que este haya justificado que la droga estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Tras la incautación, se inicia procedimiento por violación a los artículos 4 y 50 de la Ley 20.000 por tráfico de sustancias y estupefacientes en el cual fue encontrado culpable y condenado a 540 días de presidio menor en su grado medio y al pago de 40 unidades tributarias mensuales sin beneficios alternativos de cumplimiento. Posterior a la sentencia entregada por el tribunal de primera instancia se recurre a la Corte de Apelaciones para impugnar la sentencia en contra de Luis, donde la corte confirma la sentencia entregada por el tribunal de primera instancia sumando la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de su condena. Tras la formulación de este fallo y la incorporación de esta pena accesoria, la última mencionada fue objeto de Recurso de Casación asilado en la causal Tercera del artículo 546 del Código Procesal Penal llevando la causa a la Corte Suprema quien estudios las sentencias emitidas anteriormente fallando favorablemente a Luis exponiendo los siguientes argumentos:
“1° Que del mérito de los antecedentes relatados en el motivo segundo de la sentencia que se revisa y teniendo en consideración, además, lo analizado en los fundamentos quinto y sexto de a sentencia de casación precedente, es posible tener por establecido, que el día 29/4/2005, un sujeto fue sorprendido en su domicilio, poseyendo 7,8 gramos de semillas de marihuana y 27,45 gramos de marihuana elaborada, que conservaba en una bolsa y dos contenedores, además de un cigarrillo de esa sustancia que mantenía en su vehículo.
2° Que, asimismo, es posible tener por demostrado con el mérito de idénticos antecedentes, que el acusado es consumidor de marihuana y que esa cantidad de alucinógeno, la mantenía para su consumo personal y próximo en el tiempo.
3° Que por las razones expresadas, se desechará la acusación fiscal deducida en su contra a fs. 82 y se acogerá la solicitud principal contenida en la contestación de fs.87, por la cual se pidió la absolución del procesado, toda vez que el hecho que se ha tenido por probado, no es constitutivo tampoco, de la falta que sanciona el artículo 50 de la Ley 20.000, ya que el hecho fue sorprendido en su domicilio y sin que, en ese momento, apareciera estar concertado con otro para el consumo.
4° Que por las consideraciones precedentes, esta Corte disiente del parecer del Sr. Fiscal Judicial, manifestado en su dictamen de fs. 109. Y visto lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de 18/12/2007, escrita a fs. 101 y siguientes y en su lugar se declara, que se absuelve a Luis Edgardo Villarreal Sandoval del cargo que se le formuló como autor de tráfico de pequeñas sustancias estupefacientes.”
De acuerdo a estas causales y visto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal se revoco la sentencia apelada con fecha 18/12/2007 absolviendo a Luis de los cargos de Autor de Tráfico de pequeñas sustancias estupefacientes.
Protocolos de análisis de droga la determinación de la pureza de la misma
Una innovación importante introducida por la ley N° 20.000, en relación a su antecesora la ley N° 19.366, fue la obligación de indicar en los respectivos protocolos de análisis de droga la determinación de la pureza de la misma. Con esta modificación el legislador del año 2005 insistió en la identificación de la salud pública como bien jurídico tutelado por el delito descrito en la ley del ramo, al requerir del ente acusador que pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica requisada, mediante el informe técnico que, entre otros elementos, debe especificar la composición y grado de pureza del producto examinado. De modo que la ausencia de ese dictamen o la falta en éste de todas las verificaciones requeridas por la ley, obsta a esa acreditación y acarreará consecuencias relevantes en el Derecho Penal material, como lo han sostenido los tribunales en las sentencias Roles N°s. 25.488-2014, de 20 de noviembre de 2014; 3.421-2015, de 14 de abril de 2015; 3.707-2015, de 28 de abril de 2015; 27.073-2016, de 21 de junio de 2016 y 35.716-2017, de 17 de agosto de 2017, entre otras. (considerando 5° de la sentencia de nulidad)Tratándose de la infracción penal en examen, su lesividad consiste en el peligro concreto que debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva para la salud pública, derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza. En esta línea, se ha resuelto que si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley N° 20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia del estupefaciente, resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, por consiguiente, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (Sentencias Roles N°s. 21.599-2014, de 1° de septiembre de 2014; 19.722-15 de 9 de diciembre de 2015 y 31.667-2017, de 11 de julio de 2017). En ese sentido, la carencia de informe sobre la pureza de la sustancia dubitada y su composición redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida al enjuiciado, por falta de antijuridicidad material. En mérito de lo razonado, los tribunales pueden acoger recurso de nulidad deducido por la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal. 2. De los hechos que el tribunal ha dado por comprobados, cuya existencia y alcance no han sido controvertidos, aparece que la inexistencia de indicación sobre la pureza de la droga incautada implica el incumplimiento de la exigencia del artículo 1° de la Ley N° 20.000, en orden a la capacidad que aquella debe tener de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, acorde con la obligación impuesta al Servicio de Salud en el artículo 43, inciso 1° de la misma ley, de especificar los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública. Al desconocerse el grado de pureza de la droga incautada se ignora, subsecuentemente, su idoneidad para generar dichos efectos tóxicos y daño a la salud pública a que se refieren los artículos 1° y 4° de la Ley N° 20.000, con infracción al principio de lesividad y, por ende, ello determina la inexistencia de delito. Ello pues nadie puede ser condenado por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. En nuestro camino de acompañamiento a pacientes y usuarios en general de Cannabis, hemos visto este aspecto de la Ley 20000 en los roles que pasaremos a destacar a continuación:
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